Page 1101 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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Revista Chilena de Derecho, vol. 40 N 2, pp. 513 - 548 [2013]
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Lepin Molina, Cristián “El principio de protección del cónyuge más débil en el moderno Derecho de Familia”
En consecuencia, se intenta prolongar el vínculo más allá del divorcio, por lo menos
en términos económicos, en una suerte de solidaridad postconyugal. El problema surge por
no comprender que el divorcio pone fi n al matrimonio y todas las obligaciones tanto perso-
nales como patrimoniales que de él derivan (artículo 60 NLMC).
La solidaridad postconyugal ha sido fundamento en España para la pensión compen-
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satoria . En este sentido, Lalana señala que “algunos autores consideran que tiene un fun-
damento asistencial basado en un principio de solidaridad postconyugal, con lo que se sitúa
la razón de ser de la pensión en el matrimonio”. Luego, agrega “ciertamente aun cuando no
puede defenderse un fundamento asistencial puro, que corresponde a una pensión de alimen-
tos, pero no a una pensión por desequilibrio que puede concederse aunque el cónyuge acree-
dor tenga una sólida posición económica, la solidaridad postconyugal sí explica en parte que,
a pesar de aquel vínculo matrimonial haya desaparecido en caso de divorcio, siga vigente una
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relación entre los antiguos cónyuges, aunque únicamente sea a efectos económicos” .
Al igual como señalaba el jurista francés Jean Carbonnier, quien “asienta el deber
de alimentos posterior a la ruptura de la convivencia, en una suerte de reminiscencia de la
indisolubilidad del matrimonio: una indisolubilidad patrimonial del vínculo, que deja en
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libertad personal, pero no financiera, al cónyuge culpable” .
En similar sentido, González señala que “lo que no hay que descuidar en lo absoluto
es la conciliación entre el principio de autosufi ciencia recién dicho y la solidaridad
postdivorcio que los ex cónyuges se deben. Por ello, si la mujer no tiene bienes sufi cientes
o no es posible su reinserción laboral por su edad, el número de hijos, edad de estos,
porque no tiene calificación (sic) alguna o por cualquier otra circunstancia, entonces la
compensación, por la solidaridad que generó el matrimonio, debe ser tal y cubrir todo
aquello que le permita llevar una vida digna y en la medida de lo posible acorde con las
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condiciones que se tenían antes de la ruptura matrimonial” .
Por el contrario, Zarraluqui señala que “esta solidaridad postconyugal se cita como
uno de los fundamentos del mantenimiento de una obligación pecuniaria, que tiene su
origen en un contrato –o institución– ya inexistente por el divorcio o con sus mutuas pres-
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taciones, terminadas o suspendidas indefinidamente por la separación” .
Encarna Roca señala que “si se trata de un resarcimiento por un desequilibrio, mal
puede basarse en una solidaridad postdivorcio, puesto comportaría la continuación del ma-
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trimonio más allá de su disolución” .
La solidaridad postconyugal fue un argumento utilizado en el derecho compara-
do para fundamentar la pensión de alimentos derivada del divorcio por culpa, como una
21 Regulada en los artículos 97 a 101 del Código Civil español.
22 Lalana del Castillo (1993) p. 24.
23 Carbonnier, Jean citado por Fosar (1982) p. 389.
24 González (2012) p. 89.
25 Zarraluqui (2003) p. 74. Es menester recordar que en España, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 97,
la pensión compensatoria procede en los casos de separación y de divorcio: “el cónyuge al que la separación o el
divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento
en su situación anterior, tendrá derecho a una compensación…”.
26 Roca Trías (1999) p. 190.

