Page 1100 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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Revista Chilena de Derecho, vol. 40 N 2, pp. 513 - 548 [2013]
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Lepin Molina, Cristián “El principio de protección del cónyuge más débil en el moderno Derecho de Familia”
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el artículo 48 , inciso segundo, de la indicación de los Honorables Senadores señores
Chadwick y Romero y del ex Senador señor Díez, acerca de la protección legal que recibiría
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el cónyuge más débil, en caso de término del matrimonio” .
En consecuencia, las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges se
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rigen por el principio de igualdad , y por excepción, el juez, al momento de la ruptura,
deberá aplicar la ley de un modo que beneficie al más débil.
La pregunta es ¿qué entiende la ley por cónyuge más débil? Como la ley no lo señala,
debemos recurrir a la doctrina.
Para Pablo Rodríguez se entiende por cónyuge más débil “al que se encuentre en una
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posición económica, psíquica, emocional o fi siológica desmedrada” .
En un sentido similar, Rodrigo Barcia señala que “pareciera ser que la referencia al
“cónyuge débil” no debe entenderse con relación al otro cónyuge por cuanto ello siempre
supondría que uno de los cónyuges está en una situación de debilidad. Así, la debilidad
del cónyuge debe ser evidente y configurarse por una causa objetiva, como podría ser una
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enfermedad” .
De aceptar una interpretación tan amplia, como la propuesta, implicaría hacer res-
ponsable a un cónyuge de los infortunios que pueda sufrir el otro, en una especie de pro-
longación del matrimonio más allá de la sentencia de divorcio o nulidad. Como por ejem-
plo, si durante el juicio de divorcio después de 20 años de separación de hecho, uno de los
cónyuges se enferma gravemente.
4° La eventual colaboración común que hayan realizado los cónyuges a la actividad que haya servido de sustento al
núcleo familiar;
5° El aporte y dedicación brindado por los cónyuges a las labores no remuneradas que demanda el cuidado de los
hijos y del hogar común;
6° La eventual pérdida de benefi cios previsionales que deriven del divorcio;
7° La existencia previa al divorcio de una pensión de alimentos entre los cónyuges.
Las medidas impuestas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo no procederán respecto del cónyuge que haya
dado lugar al divorcio por falta que le sea imputable.
En todo caso podrá solicitarse su modifi cación o cese, si hubieren variado las circunstancias que motivaron el estable-
cimiento.
En los casos previstos en las letras a) y b) del presente artículo, el cónyuge divorciado que no fuere benefi ciario de la
medida, podrá solicitar al tribunal el cese de la misma una vez transcurridos 5 años desde su imposición, para el solo
efecto de proveer su enajenación. En este caso, la resolución que conceda la solicitud deberá determinar el porcentaje
de la enajenación que corresponda al cónyuge benefi ciario, a título compensatorio”. El destacado es nuestro.
16 Indicación Proyecto de Ley, artículo 48: “Por la declaración de nulidad se tendrá el matrimonio como no cele-
brado para todos los efectos legales.
No obstante, el presunto cónyuge que hubiere contraído de buena fe y que haya tenido a su cargo el cuidado del hogar
o de los hijos comunes, tendrá derecho a solicitar que el otro cónyuge le proporcione alimentos durante un plazo que
no excederá de cinco años contados desde que quede ejecutoriada la sentencia que declara la nulidad”. El destacado
es nuestro.
17 Boletín del Senado N° 1759-18 p. 587.
18 Sobre la igualdad entre cónyuges cfr. Domínguez Hidalgo (2005a) pp. 205-218; Corral Talciani (2009)
pp. 37-51; y, Barcia Lehmann (2011) pp. 25 y 26.
19 Rodríguez Grez (2005)
20 Barcia (2011) p. 37.

