Page 1098 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
P. 1098
º
Revista Chilena de Derecho, vol. 40 N 2, pp. 513 - 548 [2013]
515
Lepin Molina, Cristián “El principio de protección del cónyuge más débil en el moderno Derecho de Familia”
Para Alexy, los principios “son normas que ordenan que algo sea realizado en la ma-
7
yor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes” .
8
Enrique Alcalde distingue entre principio y norma señalando que la diferencia esencial
“radica en la circunstancia de que mientras la segunda supone un marco definido que deslinda
su aplicación, aquél, en cambio, al carecer de una descripción precisa del “hecho típico”, desti-
nado a regular podría decirse que en sí misma lleva envuelta su indeterminación”. Luego agrega,
“por ello, este último constituye una guía, pauta, criterio o, incluso, la causa y justifi cación de
una norma o precepto en particular, pero en ningún caso una “instrucción” exhaustivamente
9
acabada” . Desde nuestro punto de vista, un principio es un mandato dirigido al juez para darle
contenido a la ley en el caso concreto, es decir, para que en base a una determinada orientación
resuelva la controversia, por decirlo de una manera, legislando en cada caso en particular.
Lo que implica un reconocimiento, por parte del legislador de sus limitaciones, en el
sentido que no puede prever todas las situaciones, y que debe depositar la confianza en el
juez para que adopte la decisión más conveniente.
Por otra parte, para que este mandato no se transforme en arbitrio, debe el juez repro-
ducir su razonamiento, señalando, por ejemplo, en sus sentencias quién es el cónyuge débil
10
y cuál es la protección que se entrega en el caso en particular . Evitando de esta forma las
frases sacramentales que mencionan el principio en la resolución sin fundamentar la decisión.
En consecuencia, el juez debe atenerse a los principios establecidos en la ley cuando
interprete y aplique las materias reguladas en ella.
El principio de protección del cónyuge más débil, como se ha señalado, fue incor-
porado expresamente por la NLMC en el artículo 3° inciso 1°, que señala “las materias de
familia reguladas por esta ley deberán ser resueltas cuidando proteger siempre el interés su-
perior de los hijos y del cónyuge más débil”.
En cuanto a su alcance, recordemos que la NLMC regula lo concerniente a la celebra-
ción del matrimonio y la ruptura o quiebre del mismo. Todo lo relativo a las relaciones de los
11
cónyuges durante el matrimonio se regula, en nuestra legislación, en el Código Civil .
7 Alexy (2008) p. 67.
8 Sobre la distinción entre principio y reglas cfr. Alexy (2008) pp. 63 y ss.
9 Alcalde (2003) p. 55.
10 Las exigencias de fundamentación de las resoluciones judiciales se encuentran en la Ley N° 19.968 que crea
los Tribunales de Familia, a propósito de la valoración de la prueba en conformidad a las reglas de la sana crítica
os
artículos 32 y 66 N 4 y 5 que señalan el contenido de la sentencia.
11 Artículo 1º Ley N° 19.947: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El matrimonio es la base prin-
cipal de la familia.
La presente ley regula los requisitos para contraer matrimonio, la forma de su celebración, la separación de los cónyu-
ges, la declaración de nulidad matrimonial, la disolución del vínculo y los medios para remediar o paliar las rupturas
entre los cónyuges y sus efectos.
Los efectos del matrimonio y las relaciones entre los cónyuges y entre estos y sus hijos, se regirán por las disposiciones
respectivas del Código Civil”.
Así, el Código Civil regula lo concerniente al matrimonio en el Título IV “Del Matrimonio” artículos 102 a
123; en el Título V “De las Segundas Nupcias” artículos 124 a 130; en el Título VI “Obligaciones y Derechos
entre los cónyuges” artículos 131 a 178; en el Título XXII “De las convenciones matrimoniales y de la socie-
dad conyugal” artículos 1715 a 1792; y en el Título XXII-A “Régimen de la participación en los gananciales”
artículos 1792-1 a 1792-27.

