Page 1099 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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Revista Chilena de Derecho, vol. 40 N 2, pp. 513 - 548 [2013]
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Lepin Molina, Cristián “El principio de protección del cónyuge más débil en el moderno Derecho de Familia”
El tenor literal del artículo en comento, se puede concluir que es un mandato di-
rigido al juez llamado a resolver el conflicto, principalmente en situaciones de quiebre
matrimonial. Así el inciso 1º del artículo 3º de la NLMC señala “las materias de familia
reguladas por esta ley deberán ser resueltas cuidando proteger siempre el interés superior de
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los hijos y del cónyuge más débil” . En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artícu-
lo 3º NLMC, su aplicación se restringiría a la ruptura, descartando su intervención durante
la época que dure el matrimonio.
En las actas de la NLMC existe registro que la preocupación de los legisladores al re-
gular el divorcio vincular era la situación en que quedaban la mujer y los hijos al momento
del término del matrimonio, especial interés expresaron por la desigualdad en las condiciones
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económicas y el poder de negociación de estos al momento de la ruptura. Así la diputada
señorita Saa señaló durante el debate que “en el caso de la nulidad, el matrimonio termina,
pero las mujeres y los hijos no tienen fuerza para negociar las condiciones en que quedan.
En la práctica la nulidad somete al cónyuge más débil al poder económico del otro. Esto
significa que mediante el dinero, el cónyuge más fuerte podrá lograr una nulidad favorable
amenazando, por ejemplo, con dejar de pagar la alimentación, la vivienda, la salud y los
colegios. El resultado es que el cónyuge más débil se ve obligado a aceptar las condiciones
de quien tiene el dinero. Agrega que la realidad indica que la mayoría de los cónyuges más
débiles son mujeres, porque el 65 por ciento de ellas no tiene trabajo remunerado y muchas
han dedicado su vida a atender el hogar, a los hijos y al marido. Por lo tanto, no tienen ase-
gurada por sí mismas la atención en caso de enfermedad, de invalidez o vejez, o su propia
mantención, mientras que los maridos, en su mayoría, perciben una remuneración por su
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trabajo y financian su previsión con el dinero de la sociedad conyugal” .
Así también se expresó que “la Comisión acordó tratar separadamente el tema
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planteado en el artículo 38 de la indicación de S. E. el Presidente de la República y en
12 El destacado es nuestro.
13 El destacado es nuestro.
14 Boletín del Senado N° 1759-18 p. 118. Similares argumentos en las pp. 285, 419 y 433. Lepin (2012a) pp. 6-7.
15 Indicación Proyecto de Ley, artículo 38: “Deberá evitarse que, como consecuencia del divorcio, alguno de los
cónyuges quedare imposibilitado de su mantención, considerando las resultas de la liquidación del régimen de bienes
que existiere, o el estado de separación de bienes, la existencia de bienes familiares y la eventual provisión de alimentos
que hubiere existido entre ellos.
Si el divorcio generare una situación de esa naturaleza, el tribunal podrá adoptar una o más de las siguientes medidas
a favor del cónyuge afectado:
a) Proceder a la declaración de bienes familiares.
b) Constituir derechos de usufructo, uso o goce respecto de bienes que hubieren conformado parte del patrimonio fa-
miliar de los cónyuges.
c) Determinar el pago de un monto o de una pensión compensatoria por un período de tiempo que no exceda de los
cinco años, contados desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio.
Las medidas se adoptarán a petición de parte, pudiendo solicitarse en forma conjunta a la demanda de divorcio o por
vía reconvencional en el mismo procedimiento. En ambos casos, deberá resolverse en la sentencia defi nitiva.
Para acceder a la solicitud y precisar la medida, el tribunal deberá considerar especialmente lo siguiente:
1° La duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges;
2° La edad, estado de salud y capacidad económica de ambos cónyuges;
3° Las facultades de sustento individual de los cónyuges, considerando especialmente las posibilidades de acceso al
mercado laboral;

