Page 1097 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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             Revista Chilena de Derecho, vol. 40 N  2, pp. 513 - 548 [2013]
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             Lepin Molina, Cristián   “El principio de protección del cónyuge más débil en el moderno Derecho de Familia”


                    En el proyecto presentado en 1995 por un grupo de diputados de distintas bancadas
             parlamentarias, representantes de una gran parte del espectro político (con excepción del
             Partido Unión Demócrata Independiente), la protección del cónyuge débil se expresa a tra-
             vés de la idea de establecer relaciones equitativas entre los cónyuges hacia el futuro y procu-
             rar aminorar el daño que pudo causar la ruptura, en los casos de divorcio en que se exigía
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             un convenio regulador o establecer una pensión alimentaria por un tiempo determinado .
                    Posteriormente, en el segundo trámite constitucional se fortalece la idea de proteger
             al cónyuge más débil, mediante la incorporación del derecho de compensación económica
             (artículos 61 a 66 NLMC), la denominada cláusula de dureza que permite al juez rechazar
             el divorcio en caso de incumplimiento por parte del cónyuge demandante de la obligación
             alimenticia respecto del otro cónyuge o los hijos (artículo 55 NLMC), y por último, a
             través del control realizado por el juez al aprobar un convenio regulador, califi cándolo de

             completo y suficiente (artículo 55 NLMC).

                    A su vez, el legislador chileno incorpora en el artículo 3° NLMC el deber del juez de

             familia de resolver los conflictos familiares cuidando proteger siempre el interés superior de
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             los hijos y del cónyuge más débil .
                    En este trabajo se pretende profundizar sobre el contenido y alcance del principio de
             protección al cónyuge más débil, de escasa elaboración doctrinaria, y analizar los principa-
             les mecanismos de protección establecidos por el legislador en la Ley N° 19.947, para su
             protección.


                       2. PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DEL CÓNYUGE MÁS DÉBIL


                    Cuando hablamos de principios nos estamos refiriendo, siguiendo a Dworkin, a “un

             estándar que ha de ser observado, no porque favorezca o asegure una situación económica,
             política o social que se considera deseable, sino porque es una exigencia de justicia, la equi-
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             dad o alguna dimensión de la moralidad” . En el marco de un sistema jurídico basado en
             el reconocimiento de derechos, puede decirse que los principios son derechos que permiten
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             ejercer otros derechos y resolver conflictos entre derechos igualmente reconocidos .




             3   En el texto propuesto podemos encontrar dos disposiciones que hacen referencia al tema en comento: el ar-
             tículo 63, que pretendía establecer el convenio regulador de las relaciones familiares, como una regla común a
             la separación, nulidad y divorcio, que en su parte fi nal señalaba “es sufi ciente cuando, al referirse a cada una de las
             materias que se acaban de señalar, resguarda sufi cientemente el interés de los hijos, procura aminorar el daño que
             pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas hacia el futuro entre quienes ahora se divorcian…”, y

             el artículo 65, que en su inciso final establecía que “al respecto, y por resolución fundada, el juez podrá alterar las
             reglas de la distribución de gananciales o del crédito de participación, si los hubiere; disponer pensiones alimenticias
             por tiempo limitado a favor de los cónyuges; o prever otra prestación que asegure a favor de los hijos o el cónyuge
             relaciones equitativas”. La moción parlamentaria que da origen a la Ley N° 19.947, presentada el 28 de noviem-
             bre de 1995, por la diputada señorita Saa, señoras Allende y Aylwin, y los diputados señores Walker, Barrueto,
             Cantero, Longton, Munizaga, Elgueta y Viera-Gallo. El destacado es nuestro.
             4   Lepin (2012a) p. 5.
             5   Dorwkin (1989) p. 72.
             6   Cillero Bruñol (1998) p. 70.
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