Page 1103 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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Revista Chilena de Derecho, vol. 40 N 2, pp. 513 - 548 [2013]
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Lepin Molina, Cristián “El principio de protección del cónyuge más débil en el moderno Derecho de Familia”
denominada cláusula de dureza y en el control de los acuerdos que presentan los cónyuges
en la separación o divorcio solicitado de común acuerdo. Sin perjuicio de ello, se hace ne-
cesario analizar previamente la situación del cónyuge más débil en el derecho comparado y
en otras instituciones del derecho de familia.
3. LA PROTECCIÓN DEL CÓNYUGE MÁS DÉBIL EN EL DERECHO
COMPARADO
En el derecho comparado no existe referencia expresa al principio objeto de este es-
tudio, más bien, se entiende que el principio que rige las relaciones entre los cónyuges es el
de igualdad. En base a normas constitucionales y de tratados internacionales que impiden
la discriminación entre hombres y mujeres. Así, por ejemplo, lo señala expresamente el
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artículo 66 del Código Civil español :“los cónyuges son iguales en derechos y deberes” .
El Tribunal Supremo español se ha pronunciado en igual sentido en causa Rol 664-
2004, de fecha 14 de septiembre de 2009, que señala “el art. 14.4 CC, redactado de acuerdo
con el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo y que no fue reformado hasta la ley 11/1990,
decía: “la mujer casada seguirá la condición del marido”. Se trataba por tanto, de una norma
preconstitucional que contenía una fl agrante lesión del derecho a la igualdad de los cónyuges,
cuando establecía un trato discriminatorio entre el marido y la mujer, dado que imponía a
esta una vecindad civil, independientemente de su voluntad, de forma que los sucesivos cam-
bios que experimentara la del marido la iban a afectar a ella, tanto si deseaba adquirirla como
si no. Ya hemos citado antes la STC 39/2002, que declaró la inconstitucionalidad sobreveni-
da y, por tanto, la derogación del Art. 9.2 CC, por ser contrario al principio de igualdad, se-
ñalando dicha sentencia que dicha norma “[...]representa una explícita interdicción de deter-
minadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de
los poderes públicos, como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no
solo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona reconocida en el Art. 10.1 CE”,
entre las cuales, evidentemente, se encuentra el sexo como criterio de diferenciación jurídica,
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que en este supuesto se une el de la igualdad en el matrimonio” .
En similar sentido, la sentencia de fecha 8 de octubre de 2010, en causa Rol 2305-
2006, que señala: “la jurisprudencia ha interpretado el art. 1320 CC como una norma de
protección de la vivienda familiar (SSTS de 3 enero 1990 y 31 diciembre 1994). La doc-
trina, a su vez, considera que con dicho artículo se pretende conseguir la protección de la vi-
vienda, y por ello se protege a uno de los cónyuges contra las iniciativas unilaterales del otro;
alguna parte de la doctrina señala que en el fondo de la norma se encuentra el principio
de igualdad, que se proyecta en un doble sentido: en el consenso para la elección de la vi-
vienda y en el control de ambos cónyuges para su conservación. El consentimiento se exige
para aquellos casos en que el acto de disposición implica la eliminación directa del bien del
patrimonio de su propietario, así como aquellos negocios jurídicos, como la hipoteca, que
32 Código Civil español.
33 Disponible en www.poderjudicial.es [fecha de consulta: 5 de septiembre de 2012].

