Page 1107 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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Revista Chilena de Derecho, vol. 40 N 2, pp. 513 - 548 [2013]
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Lepin Molina, Cristián “El principio de protección del cónyuge más débil en el moderno Derecho de Familia”
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Sin embargo, el panorama como señala Corral ha cambiado , ya que desde el año
1925 a la fecha se han incorporado una serie de derechos a favor de la mujer, como por
ejemplo, el patrimonio reservado (artículo 150 Código Civil), pacto de separación total de
bienes (artículo 1715 inciso 2° Código Civil), la posibilidad de sustituir el régimen durante
el matrimonio (artículo 1723 Código Civil), las limitaciones a la administración del mari-
do (artículo 1749 Código Civil), la acción de separación judicial de bienes (artículos 152 y
siguientes Código Civil), la renuncia a los gananciales (artículo 1781 Código Civil), la mu-
jer hará primero las deducciones en la liquidación de la sociedad conyugal (artículo 1773
Código Civil), el beneficio de emolumentos (artículo 1777 Código Civil), entre otros.
Como señala Rodríguez: “a partir de esta constatación, la ley fue evolucionando, ge-
nerándose una legislación “protectora” de la mujer, atendiendo el hecho de que ella estaba
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en una situación de menoscabo respecto del marido” .
Sin duda, de lo dicho se desprende claramente que existe una serie de mecanismos
compensatorios o protectores a favor de la mujer en la sociedad conyugal, pero ello no
deriva de ser el cónyuge más débil, sino del hecho de no tener la administración de la socie-
dad conyugal.
Otros autores sostienen que tanto la sociedad conyugal como la compensación eco-
nómica protegen al cónyuge más débil, así por ejemplo se ha señalado: “por lo mismo,
no es posible aceptar aquella posición doctrinaria que estima que ambos efectos jurídicos
tienen objetivos distintos, debido que el objetivo de ambas instituciones es común, esto es,
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proteger al cónyuge más débil” .
Resulta difícil compartir dicha opinión, en primer lugar, ya que el principio de pro-
tección al cónyuge más débil no distingue, por tanto se puede aplicar al marido o la mu-
jer, en cambio la “protección” dada en la sociedad conyugal se refiere solo a la mujer, y en
segundo lugar, si la referencia es exclusivamente a la distribución de los gananciales, estos
operan indistintamente si la mujer desarrolló o no actividad remunerada.
Además, en este último caso nuevamente el beneficio es exclusivo para la mujer, la
que al término del régimen puede optar por renunciar a los gananciales (si trabajó durante
el matrimonio y obtuvo mayores utilidades que el marido) o aceptar los gananciales (si no
trabajó o si lo hizo pero obtuvo menores utilidades que su marido).
Como conclusión preliminar, los beneficios establecidos para la mujer en la sociedad
conyugal, son una contrapartida por no tener la administración de la sociedad y no por ser
el más débil económicamente.
4.1.2 Participación en los gananciales
A diferencia de lo que ocurre en la sociedad conyugal, el régimen de participación en
los gananciales surge como una alternativa que pretendía consagrar la plena igualdad entre
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los cónyuges .
48 Corral (2007b) p. 18.
49 Rodríguez (1996) p. 11.
50 Riveros (2012) p. 422.
51 Cfr. Barros (1991); Tomasello (1994); Corral (2007b).

