Page 1112 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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Revista Chilena de Derecho, vol. 40 N 2, pp. 513 - 548 [2013]
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Lepin Molina, Cristián “El principio de protección del cónyuge más débil en el moderno Derecho de Familia”
Es más, dichos acuerdos, en el caso de la legislación española, serían contrarios al
artículo 68 del Código Civil que señala: “los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse
fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y
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el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo” .
De lo que deriva la dificultad para sostener estos “imaginarios” acuerdos sobre la
distribución de las labores domésticas, en el derecho comparado (España, Francia y Ar-
gentina), máxime, si en la compensación económica, se puede otorgar prescindiendo ab-
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solutamente del trabajo doméstico que puede haber realizado uno de los cónyuges . En
nuestro país las partes pueden convenir la procedencia de la compensación económica, su
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monto y su forma de pago , siempre que cumplan con los siguientes requisitos (artículo
63 NLMC), es decir, que: los cónyuges sean mayores de edad, que el acuerdo conste en es-
critura pública o acta de avenimiento y la aprobación del tribunal.
Las partes son libres para determinar el monto y la forma de pago, cumplidas las for-
malidades legales. En este sentido, pueden fijar cualquier monto, mediante una cifra única,
dividida en cuotas, o mediante la transferencia de determinados bienes, en propiedad o en
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usufructo, o incluso establecer el pago de una renta vitalicia .
También se puede establecer el monto y forma de pago de la compensación en el
acuerdo completo y suficiente, tratándose de un divorcio solicitado de común acuerdo, se-
gún lo prescrito en los artículos 55 y 63 NLMC.
A falta de acuerdo, el juez debe regular el derecho a compensación económica, pues
está obligado a proteger al cónyuge más débil, determinando la procedencia, cuantía y
68 Código Civil español.
69 Cfr. Lalana del Castillo (1993); Zarraluqui (2003); Fenouillet (2008); Malaurie y Fulchiron
(2009); Lepin (2010); y Fanzolato (1993) pp. 21 y ss.
70 Cfr. Lepin (2012a) p. 12.
71 Cfr. Lepin Molina (2012b). Así, respecto a la renta vitalicia, sentencia del Segundo Juzgado de Familia de
Santiago Sasmay con Oliver (2007): “con fecha 13 de noviembre del presente año, se prosiguió con la audien-
cia preparatoria, manifestando las partes que llegaron a acuerdo en materia de compensación económica en
los términos registrados en el audio y que se resumen de la siguiente forma: la demandante confi ere mandato
irrevocable a su cónyuge, para que este en su nombre y representación ejerza todos sus derechos en la sociedad
XX Ltda., como contraprestación a ello su cónyuge se obliga al pago de una renta vitalicia en beneficio de la
demandante de compensación, por un monto de $1.400.000.-, reajustables de conformidad a la variación del
IPC o el factor que lo reemplace, cada seis meses, la que se devengará a contar de la fecha de inscripción del di-
vorcio, en los términos señalados y registrados en audio, agregando finalmente que en el tiempo intermedio, el
demandado reconvencional pagará por concepto de pensión de alimentos, la misma suma y en los mismos tér-
minos a la demandante. Dicho acuerdo se tuvo por aprobado en audiencia” (aprobada por la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Santiago, Rol 781-2008). En el mismo sentido sentencia de la Corte de Apelaciones de San
Miguel Cabezas con Silva (2007), ha señalado que “debe aprobarse el acuerdo suscrito por los cónyuges en escri-
tura pública en el cual convienen el pago de una compensación económica a favor de la demandada de divor-
cio, transfiriéndole un inmueble y efectuando pagos bajo la forma de pensión vitalicia, ya que todo esto impor-
ta un reconocimiento sobre la procedencia de la compensación económica y de la forma de pago de la misma,
por lo que al juez solo le corresponde considerar si se cumplen o no los requisitos que la ley exige para que se
dé lugar a ella. En efecto, procede aprobar el acuerdo, ya que teniendo un carácter patrimonial la compensación
económica, que admite su renuncia, a contrario sensu se puede concluir que su otorgamiento por parte del
demandado constituye una opción libre para concederla. Considerándola así, y en armonía con el principio de
protección del cónyuge más débil, se supera lo estricto de la norma del artículo 61 NLMC”.

