Page 1115 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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Revista Chilena de Derecho, vol. 40 N 2, pp. 513 - 548 [2013]
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Lepin Molina, Cristián “El principio de protección del cónyuge más débil en el moderno Derecho de Familia”
66 NLMC), en este caso el legislador protege al cónyuge más débil asimilando la cuotas de
compensación económica a la obligación alimenticias para efectos de hacer procedentes los
apremios. Se discute si se aplican todos los apremios de los alimentos, como la reclusión
nocturna, pero este tema excede los límites del presente trabajo.
Otro aspecto a destacar, es la posibilidad de la renuncia al derecho a compensación
económica, mirado desde el punto de vista de la protección al cónyuge más débil. Así, el
problema de la renuncia se puede analizar ex ante, en las capitulaciones matrimoniales, du-
rante el matrimonio, o en el proceso de nulidad o divorcio. Sin duda el tema se relaciona
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con la determinación de la naturaleza jurídica y con el carácter patrimonial o extrapa-
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trimonial de la prestación compensatoria.
La mayoría de la doctrina nacional se inclina porque la renuncia anticipada no sería
válida. En este sentido, se ha sostenido por Corral “que esta renuncia anticipada sería invá-
lida. Se trata de un derecho personalísimo del cónyuge sobre el cual no proceden actos de
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disposición” . De igual modo, para Vidal “no es posible admitirla, y para ello me apoyo en
tres argumentos: a) el interés protegido por la compensación económica –el del cónyuge más
débil– es de orden público y, por consiguiente, indisponible anticipadamente; b) si se admite
que la regulación de la compensación económica puede ser objeto de una capitulación ma-
trimonial, el límite de la libertad de pacto de los esposos, según el artículo 1717 del Código
Civil, está en el detrimento de los derechos y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyu-
ge respecto del otro, y entre ellos, no hay duda, está el derecho a la compensación y su obli-
gación correlativa; c) si bien la regla en materia de compensación económica es que ella sea
convencionalmente regulada por los cónyuges, es menester la observancia de una solemnidad,
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en la especie, la aprobación judicial (artículo 63 de la Ley de Matrimonio Civil)” .
En este sentido, ya hemos señalado que se trata de un derecho establecido a favor del
cónyuge más débil, incluso se estima como el principal mecanismo para su protección, por
lo que podríamos considerarla como una norma de orden público, indisponible para las
partes. Además, si consideramos que el derecho nace solo en el marco del juicio de nulidad
o divorcio, por lo que antes y durante el matrimonio es una mera expectativa y no un dere-
cho, lo que se corrobora porque no se puede solicitar durante el matrimonio, ni tampoco es
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posible solicitar este derecho en sede de separación judicial .
En consecuencia, en el marco del juicio de divorcio sería plenamente válida la re-
nuncia, se trataría de un derecho que solo mira el interés del renunciante (artículo 12 Có-
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digo Civil) .
En España, la renuncia previa o anticipada, ya sea anterior al juicio o incluso al
matrimonio, entiéndase en las capitulaciones matrimoniales, según la profesora Encarna
Roca, es perfectamente posible, al no tener naturaleza alimenticia, no se puede aplicar el
82 Cfr. Pizarro y Vidal (2011) pp. 18- 39; Lepin (2010) pp. 71-94; y Lepin (2012c) pp. 81-96.
83 Barrientos (2007) pp. 9-44; Novales (2010) pp. 35-72.
84 Barcia y Riveros (2011a) pp. 249-278.
85 Corral (2007a) p. 36. En el mismo sentido, Domínguez (2005b) pp. 14-15.
86 Vidal (2006) p. 277.
87 Lepin (2010) p. 158.
88 Gómez de la Torre (2005) p. 18.

