Page 1111 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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Revista Chilena de Derecho, vol. 40 N 2, pp. 513 - 548 [2013]
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Lepin Molina, Cristián “El principio de protección del cónyuge más débil en el moderno Derecho de Familia”
da de lo que podía y quería, para que se le compense el menoscabo económico que, produ-
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cido el divorcio o nulidad, sufrirá por esta causa” .
La compensación económica procede, según lo prescrito en el artículo 61 NLMC,
en los casos de nulidad y de divorcio, excluyéndose el caso de separación judicial, sin per-
juicio que el artículo citado se encuentra ubicado en el Capítulo VII de la Nueva Ley de
Matrimonio Civil, bajo el epígrafe “De las reglas comunes a ciertos casos de separación,
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nulidad y divorcio” .
Según Carmen Domínguez, “la única forma de entender esta figura es como “la forma
concreta de tutela del cónyuge más débil que la ley contiene. En efecto, es indudable que esta
normativa, al introducir el divorcio vincular unilateral, privó al cónyuge más débil que se
opone a él de todo poder de negociación. En efecto, este (más bien esta en la mayoría de los
casos) ya no dispone de medios para oponerse al divorcio unilateral, de suerte que no tiene
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modo de evitar la pérdida de todos los derechos que provenían de su relación conyugal” .
El fundamento de la compensación en el derecho comparado es diverso, así, en Es-
paña, es restablecer el desequilibrio económico que genera la ruptura matrimonial; en Fran-
cia, compensar la disparidad en las condiciones de vida; en Alemania, subvenir en las nece-
sidades económicas del ex cónyuge o compensar los derechos previsionales, y en Argentina,
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el mantenimiento de las necesidades del ex cónyuge .
Otros autores sostienen que “no es el desequilibrio el factor central de esta fi gura en
el Derecho comparado. Lo esencial en ella es la causa de su establecimiento, que no es otra
que proteger y garantizar los acuerdos entre los cónyuges por los cuales se distribuye el tra-
bajo en el seno de la familia. Estos acuerdos se generan dentro del contexto de un matrimo-
nio, dentro del contexto de una familia, que son instituciones que poseen una naturaleza
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jurídica especial y compleja” .
63 Ramos (2005b).
64 “La Comisión desechó la incorporación de la compensación en los casos de separación judicial, porque en
su caso subsiste el matrimonio y precisamente por ello no puede contraerse uno nuevo. No solamente se man-
tiene el vínculo, sino que también algunos efectos especialmente de orden económico, como son los alimentos
entre los cónyuges y los derechos hereditarios, lo que no ocurre con el divorcio y la nulidad. La compensación
económica obedece a una lógica distinta, porque al haber divorcio o nulidad se perderán los derechos de ali-
mentos y los hereditarios, así como otros beneficios previstos para el cónyuge, tales como los relacionados con
prestaciones de salud o de carácter previsional, lo que no ocurre con la separación”, Boletín del Senado
N° 1759-18, p. 599.
65 Domínguez (2005b) p. 5. En el mismo sentido, las sentencias de la Corte Suprema: González con Brito
(2012), Díaz con Fonsekas (2010), Gómez con Anabalón (2010), Barrientos con Barrientos (2010); sentencia de la
Corte de Apelaciones de Talca: Beas con Campos (2012); sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia: Baum-
gartner con Heinrich (2012); sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción: Zenteno con Zenteno (2012);
Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago: Ruiz con Vial (2011), Bustos con Fernández (2007); sentencia de
la Corte de Apelaciones de Temuco: Henzi con Plaza (2011); sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel:
Cabezas con Silva (2007) y Primer Juzgado de Familia de Santiago: López con Galdames (2009).
66 Cfr. artículos 97 y siguientes del Código Civil español, 270 y siguientes del Código Civil francés, la pensión
de alimentos postdivorcio artículos 1570 y siguientes del Código Civil alemán y la compensación de pensiones
artículos 1587 y siguientes del Código Civil alemán, por último, la pensión de alimentos para los cónyuges di-
vorciados de los artículos 207 y 217 del Código Civil argentino, y Lepin (2010) pp. 21-45.
67 Barcia y Riveros (2011a) p. 253.

