Page 1108 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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                                                                Revista Chilena de Derecho, vol. 40 N  2, pp. 513 - 548 [2013]
                                                                                                                 525
                           Lepin Molina, Cristián   “El principio de protección del cónyuge más débil en el moderno Derecho de Familia”


                       Según Ramos, “la Ley N° 19.335 optó por la variante crediticia, esto es, que tanto
                durante su vigencia como a la expiración del régimen, los patrimonios de ambos cónyuges
                (o del cónyuge sobreviviente y los herederos del difunto) permanezcan separados. Luego, a
                su extinción, no se genera un estado de comunidad, sino solo se otorga al cónyuge que ob-
                                                                                             52
                tuvo gananciales por menor valor, un crédito en contra del que obtuvo más” .
                       De lo expuesto, resulta que este régimen pretende establecer el principio de igualdad
                ante la ley consagrado en la Constitución Política, permitiendo al término del régimen una
                compensación de los beneficios, como manifestación del principio de solidaridad familiar

                Así se desprende de lo señalado por Barros al explicar las ventajas del régimen de participa-
                ción: “expresa adecuadamente la comunidad de vida e interés que constituye el matrimo-
                nio. Ello se muestra especialmente durante el matrimonio, al hacer recíprocos los deberes
                de ayuda y socorro y al reconocer, a diferencia del régimen de separación, la contribución

                del cónyuge que se dedica al hogar a la economía de la familia. Al terminar el régimen de
                bienes, los cónyuges, prescindiendo de cual haya sido su contribución efectiva a los aumen-
                                                                                            53
                tos del patrimonio familiar, participan por iguales partes en los gananciales” .
                       Nos parece en consecuencia que la generación de un crédito de participación al tér-
                mino del régimen, es una manifestación del principio de solidaridad que rige las relaciones
                entre los cónyuges y otros parientes, que lleva a distribuir en forma equitativa las utilidades
                que se puedan generar por los cónyuges.
                       En ningún caso se exige una cierta condición de desmedro o debilidad para poder
                participar de las ganancias generadas por el otro cónyuge, es decir, el régimen opera in-
                dependiente de las condiciones en que se encuentren los cónyuges, puede tratarse de dos
                personas con un importante desarrollo económico, situación en la que es difícil sostener la

                figura del cónyuge débil.
                       Este régimen opera con similares características en Francia artículo 1569 y siguientes
                del Código Civil; en Alemania, artículos 1363 y siguientes, y en España, artículos 1411 y
                siguientes del Código Civil. En todos ellos existe una distribución de los beneficios al tér-

                mino del régimen económico del matrimonio, pero se sustentan sobre la base de la igual-
                dad entre los cónyuges y la solidaridad propia de las relaciones de familia, en ningún caso
                se precisa de una situación de debilidad o de necesidad, como ya hemos señalado.


                4.2.  Bienes familiares
                       La Ley N° 19.335 incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la institución de los
                bienes familiares, lo que según la doctrina constituye un avance en la protección de la vi-
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                vienda y patrimonio familiar .
                       Se considera bien familiar “el inmueble de propiedad de ambos cónyuges o de uno
                de ellos, que sirva de residencia principal a la familia, y los muebles que guarnecen el hogar,
                                                                                 55
                y que han sido objeto de una declaración judicial en tal sentido” .


                52   Ramos Pazos (2005a) pp. 296- 297.
                53   Barros (1991) p. 125.
                54   Cfr. Rodríguez (1996) pp. 281 y ss.; Ramos (2005a) pp. 331 y ss.; Corral (2007b) pp. 47 y ss.
                55   Rodríguez (1996) p. 281-282.
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