Page 1123 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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Revista Chilena de Derecho, vol. 40 N 2, pp. 513 - 548 [2013]
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Lepin Molina, Cristián “El principio de protección del cónyuge más débil en el moderno Derecho de Familia”
Todo lo anterior es lo que se denomina en el derecho español el contenido mínimo u
obligatorio del convenio regulador, es decir, se trata de aquellas materias que se deben regu-
lar en forma obligatoria 126 .
Se trata de un acto complejo, en que se regulan una serie de materias de Derecho de
Familia, y que cada una quedará sometida a las formalidades que para caso exige la ley. En
el artículo 22 NLMC se consigna que la nulidad de una o más de las cláusulas de un acuer-
do que conste por medio de alguno de los instrumentos señalados en el inciso primero, no
afectará el mérito de aquel para otorgar una fecha cierta al cese de la convivencia.
Como se puede apreciar, el acuerdo no considera otras materias como por ejemplo
la patria potestad que se rige, en subsidio, por el artículo 245 Código Civil, por lo que le
corresponderá ejercerla al padre o madre que tiene el cuidado personal. Tampoco menciona
el derecho a compensación económica, lo que se justifica porque el artículo 21 NLMC que
regula el contenido mínimo, se encuentre ubicado en el párrafo de la separación de hecho,
en que no procede compensación. Por otra parte, las partes pueden renunciar a ella, acep-
tándose la renuncia tácita si nada señalan.
Según lo prescrito en el artículo 55 inciso 2° NLMC se entenderá que el acuerdo es
suficiente si resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo eco-
nómico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre
los cónyuges cuyo divorcio se solicita.
Respecto a lo anterior, cabe tener presente las siguientes consideraciones. En primer
lugar, estos criterios deben aplicarse al contenido mínimo u obligatorio, es decir, el juez
debe determinar si las materias reguladas cumplen convenientemente con el interés supe-
rior de los hijos y protege al cónyuge débil, pero no se trata de exigencias adicionales en
cuanto a las materias que se deben regular. En segundo lugar, dicha norma es idéntica a la
del artículo 27 NLMC, que señala cuándo un acuerdo es completo y suficiente en sede de
separación judicial, por lo que, de aceptar la teoría que sostiene que es sufi ciente cuando re-
gula la compensación económica, implicaría la obligación de regular una compensación en
la separación judicial 127 , en circunstancias que la compensación no procede en estos casos.
Es fácil advertir que esta norma busca proteger al cónyuge desde el punto de vista
económico, ya que por una parte para que sea completo se deben regular los alimentos que
se deban (en este caso alimentos devengados) y lo concerniente al régimen patrimonial del
matrimonio (disolución y liquidación de la sociedad conyugal o determinación del crédito de
participación), y para que sea suficiente debe procurar aminorar el menoscabo económico que
genera la ruptura y establezca relaciones equitativas para el futuro entre los cónyuges.
Por último, es necesario plantear cuál es el grado de intervención del juez en los
acuerdos antes señalados, esto es, si se debe limitar a homologar la voluntad de las partes, o
si, en cambio, puede modificar o completar el convenio regulador.
La interpretación de estos casos dependerá de la visión que cada uno tenga sobre la
el margen de autonomía de la voluntad de los cónyuges versus la visión paternalista de la
justicia de familia.
126 Cfr. VV. AA. (1989), y Cordero (2004).
127 Sobre el particular ver Lepin (2010) pp. 104 y ss.

