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Cristián Aedo Barrena



                  contemporánea; el traspaso de la calidad de sostenedora de la Escuela Especial
                  de Lenguaje Nazareth de la Sra. Nury Acuña Ledezma a la sociedad mencio-
                  nada; el hecho que tanto el inmueble adjudicado por el marido y los muebles
                  que formaban parte del inventario de la escuela también adjudicados por el
                  marido sigan siendo utilizados por la misma escuela; cuya Directora desde el
                  año 2.002 ha sido la Sra. Nury Acuña, quien además fi gura desde un princi-
                  pio en el Banco del Estado como deudora del crédito hipotecario y quien paga
                  los dividendos, el que fue adjudicado al marido, son todas circunstancias que
                  indudablemente acreditan que en realidad los bienes reservados de la mujer
                  nunca salieron de su patrimonio así como tampoco la deuda hipotecaria que
                  pagaba por el inmueble donde funciona la escuela de la cual era sostenedora
                  y siempre ha sido su Directora, por lo tanto, constituye su empresa o negocio
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                  (considerando décimo quinto)” .
                       No obstante haberse acogido la demanda en primera instancia, la
                  Corte de Apelaciones de Antofagasta, en la sentencia de 7 de marzo de
                  2008, la rechazó, entendiendo que las partes habrían querido, efectiva-
                  mente, celebrar el acto y liquidar la sociedad conyugal. Ello, sin perjuicio
                  de la inoponibilidad del pacto al acreedor. En el considerando primero,
                  la Corte declaró, en el considerando primero: “Que de los hechos estable-
                  cidos en el considerando 14°, no resultan elementos sufi cientes para declarar
                  la nulidad del pacto de separación total de bienes y consiguiente liquidación
                  de la sociedad conyugal. En efecto, el acto simulado es un acto fi cticio, des-
                  provisto de contenido, aún cuando sea lícito, realizado por las partes para
                  engañar a terceros, pero no para que produzca efectos entre ellas, porque ésta
                  fue su común intención al Otorgarlo. Ello no ocurre en el pacto de separación
                  de bienes y la consiguiente liquidación de la sociedad conyugal cuya nulidad
                  se solicita, los que son actos que si se miran en forma aislada, son inatacables
                  porque no hay vicio alguno en ellos. Así, la terminación de la sociedad con-
                  yugal es real y defi nitiva, en los términos del artículo 1764 N° 5 del Código
                  Civil y la sustitución de ese régimen por el de separación de bienes es efectiva




                  50   En el considerando vigésimo, se agrega: “Que, no está demás hacer presente que la acción
                       de simulación que corresponde a los terceros, se parece en muchos casos a la acción pauliana o
                       revocatoria, puesto que comúnmente la simulación es ilícita, es decir, el acto simulado tiene por
                       fi nalidad cometer un fraude a la ley o perjudicar a los acreedores, la acción pauliana tiene por
                       objeto dejar sin efecto los actos celebrados por el deudor en fraude de sus acreedores; sin embargo
                       presentan diferencias bien precisas, tales como, la acción de simulación tiene por objeto demostrar
                       que el acto no existe y la acción pauliana dejar sin efecto un acto perjudicial para los acreedores,
                       pero que se ha celebrado efectiva y ostensiblemente; la acción de simulación pueden deducirla los
                       acreedores, sin considerar la fecha de sus créditos, en cambio para deducir la acción pauliana es
                       imprescindible haber tenido la calidad de acreedor antes de la celebración del acto que les per-
                       judica; la acción de simulación corresponde a las partes y a los terceros, la acción pauliana solo
                       compete a los acreedores en cuyo perjuicio se ha celebrado el acto; la acción revocatoria benefi cia
                       solo al acreedor que la entabla y la revocación no se extiende más allá del monto del crédito de
                       ese acreedor, la simulación, en cambio, tiene un carácter absoluto y se demostrará que el acto no
                       existe en su totalidad o que hay otro acto encubierto”.


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