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Cristián Aedo Barrena



                  sipresunción” de fraude, considerando sospechosos los actos ejecutados
                  en perjuicio de los acreedores y facilitando, de este modo, el ejercicio de
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                  la acción pauliana .
                       Para Peñailillo, el pacto puede ser impugnado por cualquiera de estas
                  tres vías: una acción pauliana, una acción ordinaria de inoponibilidad
                  y una acción por simulación. A diferencia de Somarriva, la frase tiene
                  sentido únicamente en el supuesto que pueda intentarse una acción de
                  inoponibilidad, pues tanto en el supuesto de acción pauliana, como en el
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                  de simulación, bastaría remitirse a las normas generales .
                       Tratándose de la acción pauliana, la principal dificultad en su apli-


                  cación estriba en la calificación que pudiese tener el pacto de sustitución
                  y el acto posterior de liquidación. Según el autor, aunque el pacto de

                  sustitución no pueda calificarse ni de oneroso (pues se trata de una con-
                  vención destinada a regular las relaciones económicas entre los cónyuges,
                  sin que importe necesariamente un gravamen en beneficio recíproco), es

                  perfectamente aplicable la acción pauliana, por cuanto el artículo 2468,

                  en su numeral segundo, se refiere en general a los actos y contratos no
                  comprendidos en el número anterior, es decir, que no pueden ser califi -
                  cados de onerosos. No existiría inconveniente en cuanto a la partición de
                  común acuerdo, que se considera por la doctrina como una convención
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                  onerosa .
                       No parece haber, en cualquier caso, acuerdo en este punto en la doc-
                  trina. Para Abeliuk, por ejemplo, aun cuando la acción pauliana reconoce
                  un campo amplio de acción, siempre que se trate de actos voluntarios
                  del deudor, no estarían comprendidos los actos personalísimos, aunque
                  tengan efectos patrimoniales. Cita al efecto el fallo de la Corte Suprema
                  que desestimó el carácter de gratuito u oneroso, tanto del pacto como de
                  la liquidación de la sociedad conyugal. El autor, desde luego, adhiere a
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                  la doctrina jurisprudencial citada por él . Para Alessandri, Somarriva y
                  Vodanovic parece todavía más dudosa su aplicación, porque, aun cuando
                  no se pronuncian expresamente sobre el punto, exigen que el acto o con-
                  vención sea de disposición, contrariamente a la doctrina sustentada por
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                  Abeliuk, notoriamente más amplia .





                  44   Somarriva (1963) 307. Somarriva (2006) 526-528. Una opinión similar sostiene Domín-
                       guez (1984) 107.
                  45   Peñailillo (1983) 149-150.
                  46   Peñailillo (1983) 150-153.
                  47   Abeliuk Manasevic, René (2001), Las Obligaciones, Santiago de Chile: Editorial Jurídica
                       de Chile-Editorial Temis, 4ª edición, pp. 696-697. Se trata de la sentencia publicada en
                       RDJ, t. 67, sec. 1ª, p. 463, también citada por Peñailillo (1983) 157.
                  48   Véase Alessandri R., Arturo, Somarriva U., Manuel y  Vodanovic H., Antonio (2004),
                       Tratado de las obligaciones, Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, 2ª edición amplia-
                       da y actualizada, t. II, pp. 210-211.


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