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Cristián Aedo Barrena
sipresunción” de fraude, considerando sospechosos los actos ejecutados
en perjuicio de los acreedores y facilitando, de este modo, el ejercicio de
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la acción pauliana .
Para Peñailillo, el pacto puede ser impugnado por cualquiera de estas
tres vías: una acción pauliana, una acción ordinaria de inoponibilidad
y una acción por simulación. A diferencia de Somarriva, la frase tiene
sentido únicamente en el supuesto que pueda intentarse una acción de
inoponibilidad, pues tanto en el supuesto de acción pauliana, como en el
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de simulación, bastaría remitirse a las normas generales .
Tratándose de la acción pauliana, la principal dificultad en su apli-
cación estriba en la calificación que pudiese tener el pacto de sustitución
y el acto posterior de liquidación. Según el autor, aunque el pacto de
sustitución no pueda calificarse ni de oneroso (pues se trata de una con-
vención destinada a regular las relaciones económicas entre los cónyuges,
sin que importe necesariamente un gravamen en beneficio recíproco), es
perfectamente aplicable la acción pauliana, por cuanto el artículo 2468,
en su numeral segundo, se refiere en general a los actos y contratos no
comprendidos en el número anterior, es decir, que no pueden ser califi -
cados de onerosos. No existiría inconveniente en cuanto a la partición de
común acuerdo, que se considera por la doctrina como una convención
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onerosa .
No parece haber, en cualquier caso, acuerdo en este punto en la doc-
trina. Para Abeliuk, por ejemplo, aun cuando la acción pauliana reconoce
un campo amplio de acción, siempre que se trate de actos voluntarios
del deudor, no estarían comprendidos los actos personalísimos, aunque
tengan efectos patrimoniales. Cita al efecto el fallo de la Corte Suprema
que desestimó el carácter de gratuito u oneroso, tanto del pacto como de
la liquidación de la sociedad conyugal. El autor, desde luego, adhiere a
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la doctrina jurisprudencial citada por él . Para Alessandri, Somarriva y
Vodanovic parece todavía más dudosa su aplicación, porque, aun cuando
no se pronuncian expresamente sobre el punto, exigen que el acto o con-
vención sea de disposición, contrariamente a la doctrina sustentada por
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Abeliuk, notoriamente más amplia .
44 Somarriva (1963) 307. Somarriva (2006) 526-528. Una opinión similar sostiene Domín-
guez (1984) 107.
45 Peñailillo (1983) 149-150.
46 Peñailillo (1983) 150-153.
47 Abeliuk Manasevic, René (2001), Las Obligaciones, Santiago de Chile: Editorial Jurídica
de Chile-Editorial Temis, 4ª edición, pp. 696-697. Se trata de la sentencia publicada en
RDJ, t. 67, sec. 1ª, p. 463, también citada por Peñailillo (1983) 157.
48 Véase Alessandri R., Arturo, Somarriva U., Manuel y Vodanovic H., Antonio (2004),
Tratado de las obligaciones, Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, 2ª edición amplia-
da y actualizada, t. II, pp. 210-211.
40 Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Año 18 Nº 2 (2011)

