Page 1068 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
P. 1068

Algunos problemas relativos a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal...



                     de modo que, cualquiera sea la reacción que se produzca frente a terceros, ella
                     produce todos los efectos legales entre los cónyuges. Por su parte, el traspaso de
                     los bienes del marido a la mujer –aunque se haga con el solo efecto declara-
                     tivo– es real y efectivo, y ha conducido a la adjudicación de los bienes a la
                     mujer y al marido. No hay nada de oculto en ello. Eso es lo que se quiso y lo
                     que se logró, aunque el propósito haya sido el burlar a terceros y escapar a las
                     consecuencias del derecho de prenda general”.
                          En cambio, el fallo de la Corte Suprema, de 19 de agosto de 2008,
                     resolvió favorablemente la alegación de simulación acogiendo el recur-
                     so de casación intentado por el acreedor. En la sentencia de reemplazo,
                     considerando séptimo: “Que los jueces para dar estricto cumplimiento a lo
                     dispuesto anteriormente han debido emitir necesariamente pronunciamiento
                     respecto de todos los presupuestos legales de la nulidad que se han invocado
                     en este juicio. Empero, del fallo censurado se advierte que en las motivacio-
                     nes allí contenidas no se analizó en ellas las alegaciones que la demandante
                     efectuó en orden a advertir que en el caso de autos la voluntad declarada por
                     los cónyuges es inexistente, esto atendido que si bien se realiza una afi rma-
                     ción sobre la ausencia de elementos sufi cientes para la declaración de nulidad
                     del pacto de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, a
                     continuación efectúa aseveraciones sobre la consecuencia de los actos que se
                     impugnan, desatendiendo las argumentaciones de la parte demandante en
                     orden a su carencia de causa. En efecto, nada se razona en el fallo sobre las
                     consecuencias que ha de atribuirse a los innumerables hechos establecidos
                     en la motivación décimo cuarta del fallo de primer grado, y que llevaron a
                     concluir al sentenciador de primera instancia que los actos impugnados son
                     aparentes y simulados y consecuentemente nulos por falta de consentimiento.
                     Cuestión esta ultima que resulta indispensable para fundar la revocación del
                     fallo que sustenta la sentencia impugnada. Cabe además destacar que si bien
                     el fallo impugnado refi ere en las motivaciones primera y segunda las razones
                     para su decisión, de su análisis aparece que ambas argumentaciones resultan
                     casi idénticas, siendo entonces la segunda de ellas una reiteración innecesaria
                     que en nada aporta para la debida inteligencia del fallo y la compresión de lo
                     resuelto, en orden al cumplimiento de las exigencias legales que se expusieron
                                                 51
                     en la motivación anterior” .
                          Finalmente, Peñailillo justifi ca la frase consignada en el artículo
                     1723, en la medida que fundamentaría una acción ordinaria de inoponi-
                     bilidad, como hemos visto. Pero el autor agrega la importante cuestión de
                     que la expresión empleada en el artículo 1723 supone que el fraude que
                     implica la acción de inoponibilidad no debe ser probado por el acreedor,
                     a diferencia de la acción pauliana, en la que sí debería acreditarse dicho





                     51   Sentencia publicada en LegalPublishing N° 42454 (fecha de la visita: 20 de febrero de
                          2011).


                     Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Año 18 Nº 2 (2011)          43
   1063   1064   1065   1066   1067   1068   1069   1070   1071   1072   1073