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Algunos problemas relativos a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal...
de modo que, cualquiera sea la reacción que se produzca frente a terceros, ella
produce todos los efectos legales entre los cónyuges. Por su parte, el traspaso de
los bienes del marido a la mujer –aunque se haga con el solo efecto declara-
tivo– es real y efectivo, y ha conducido a la adjudicación de los bienes a la
mujer y al marido. No hay nada de oculto en ello. Eso es lo que se quiso y lo
que se logró, aunque el propósito haya sido el burlar a terceros y escapar a las
consecuencias del derecho de prenda general”.
En cambio, el fallo de la Corte Suprema, de 19 de agosto de 2008,
resolvió favorablemente la alegación de simulación acogiendo el recur-
so de casación intentado por el acreedor. En la sentencia de reemplazo,
considerando séptimo: “Que los jueces para dar estricto cumplimiento a lo
dispuesto anteriormente han debido emitir necesariamente pronunciamiento
respecto de todos los presupuestos legales de la nulidad que se han invocado
en este juicio. Empero, del fallo censurado se advierte que en las motivacio-
nes allí contenidas no se analizó en ellas las alegaciones que la demandante
efectuó en orden a advertir que en el caso de autos la voluntad declarada por
los cónyuges es inexistente, esto atendido que si bien se realiza una afi rma-
ción sobre la ausencia de elementos sufi cientes para la declaración de nulidad
del pacto de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, a
continuación efectúa aseveraciones sobre la consecuencia de los actos que se
impugnan, desatendiendo las argumentaciones de la parte demandante en
orden a su carencia de causa. En efecto, nada se razona en el fallo sobre las
consecuencias que ha de atribuirse a los innumerables hechos establecidos
en la motivación décimo cuarta del fallo de primer grado, y que llevaron a
concluir al sentenciador de primera instancia que los actos impugnados son
aparentes y simulados y consecuentemente nulos por falta de consentimiento.
Cuestión esta ultima que resulta indispensable para fundar la revocación del
fallo que sustenta la sentencia impugnada. Cabe además destacar que si bien
el fallo impugnado refi ere en las motivaciones primera y segunda las razones
para su decisión, de su análisis aparece que ambas argumentaciones resultan
casi idénticas, siendo entonces la segunda de ellas una reiteración innecesaria
que en nada aporta para la debida inteligencia del fallo y la compresión de lo
resuelto, en orden al cumplimiento de las exigencias legales que se expusieron
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en la motivación anterior” .
Finalmente, Peñailillo justifi ca la frase consignada en el artículo
1723, en la medida que fundamentaría una acción ordinaria de inoponi-
bilidad, como hemos visto. Pero el autor agrega la importante cuestión de
que la expresión empleada en el artículo 1723 supone que el fraude que
implica la acción de inoponibilidad no debe ser probado por el acreedor,
a diferencia de la acción pauliana, en la que sí debería acreditarse dicho
51 Sentencia publicada en LegalPublishing N° 42454 (fecha de la visita: 20 de febrero de
2011).
Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Año 18 Nº 2 (2011) 43

