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Algunos problemas relativos a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal...
analizado en los párrafos precedentes. Un grupo de sentencias, de las que
tomaremos algunos ejemplos, estima que estamos frente a una inoponi-
bilidad de pleno derecho, porque permiten al acreedor, especialmente en
el contexto de un juicio ejecutivo, dirigirse en contra del cónyuge deudor
y los bienes adjudicados al otro, como si el pacto no hubiese existido. De
otro lado, otro grupo exige que se deduzca, necesariamente, una acción
de inoponibilidad, sosteniendo que, en dicho supuesto, el acreedor debe
acreditar el perjuicio.
El primer grupo de sentencias, como hemos dicho, parecen entender
que estamos frente a una inoponibilidad de pleno derecho. En este sen-
tido resolvió la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de
6 de septiembre de 1994. Los hechos que motivaron el proceso son, en
breve síntesis, los siguientes: el 23 de mayo de 1992, se condena a Jorge
González como autor del delito de homicidio simple en la persona de Mi-
guel Bascur, condenando al pago de $3.240.000, a título de daños. A la
fecha del daño (1990), el autor se encontraba casado en sociedad conyu-
gal con Magdalena Pérez Muñoz. El 6 de marzo de 1992, celebran el pac-
to de sustitución de régimen, pactando separación de bienes y liquidando
la sociedad conyugal, adjudicando los bienes a la mujer.
Ejercida la acción civil por la madre del fallecido, la responsabilidad
civil del marido, pero se persiguieron los bienes adjudicados a la mujer.
La Corte entendió que la celebración del pacto era un derecho absoluto,
pero: “no puede perjudicar en modo alguno los derechos válidamente adqui-
ridos por terceros respecto del marido o de la mujer” (considerando quinto).
En consecuencia, resolvió que la madre del fallecido tenía derecho a per-
seguir los bienes, al tiempo del delito, sociales, como si el pacto no se hu-
biere celebrado (considerando quinto), debiendo rechazarse la tercería de
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posesión (considerando sexto) .
En la sentencia de la Corte Suprema, de 23 de enero de 1990, en el
juicio ejecutivo deducido por Banco Estado contra Enrique Luchsinger,
rol N° 13.259, se suscitaron los siguientes hechos: Banco Estado impetró
y obtuvo embargo sobre el bien raíz que, al tiempo de contraerse el cré-
dito, era social. La mujer dedujo, esta vez, tercería de dominio respecto
del bien embargado, por cuanto había sido adjudicado en razón del pacto
del artículo 1723. Dicha tercería, había sido rechazada tanto en primera
como en segunda instancia. La Corte Suprema entendió que el artículo
1723 no podía perjudicar a los acreedores del marido, pues no se practi-
có, con las solemnidades exigidas, el inventario y tasación contemplado
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en los artículos 1765 y 1766 .
56 Sentencia publicada en Microjuris. Indicador MJJ2929 (fecha de la consulta: 5 de enero de
2011).
57 Sentencia publicada e LegalPublishing. Indicador N° 10903 (fecha de la consulta: 5 de
enero de 2011). La Corte Suprema ha mantenido a lo largo del tiempo este criterio, como
Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Año 18 Nº 2 (2011) 45

