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Algunos problemas relativos a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal...
En cuarto lugar, el pacto no puede estar sujeto a modalidades. Por la
misma razón, podría pensarse, con buenos argumentos, que no es posible
entender que en el pacto va envuelta la condición resolutoria tácita, como
hemos analizado con anterioridad.
Finalmente, el pacto no puede afectar los derechos legítimos de
terceros, lo que ha dado lugar a la mayor parte de los problemas relacio-
nados con el pacto. Según el artículo 1723 el pacto no perjudicará, en
caso alguno, los derechos válidamente adquiridos de los terceros. Como
indica Peñailillo, el supuesto típico está representado por la celebración
del pacto como mecanismo para eludir obligaciones (comúnmente di-
nerarias) contraídas por el marido antes de la celebración del pacto,
liquidando en el acto la sociedad conyugal y adjudicándole los bienes a
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la mujer .
De todos modos, no hay inconveniente alguno para que se produzca,
hoy en día, la situación contraria, es decir, que la mujer pretenda eludir
una deuda contraída con anterioridad a la celebración al pacto y que, en
la liquidación de la sociedad conyugal, se adjudiquen todos los bienes
al marido, recibiendo ella, en cambio, dinero. Pueden utilizarse, en este
sentido, mecanismos adicionales para aparentar una genuina liquidación.
Como por ejemplo, que el cónyuge que deba recibir su mitad de ganan-
ciales en dinero y no en los bienes (adjudicados al otro), lo reciba me-
diante letras de cambio giradas en su beneficio, aceptadas por el otro cón-
yuge, con ánimo de novar, lo que produce la extinción de las obligaciones
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que le dieron origen a la letra .
Sin embargo, no ha sido feliz la inteligencia de la frase que consa-
gró la protección de los terceros y, desde temprano, provocó problemas
de interpretación. Para Somarriva, la frase empleada por el artículo
1723 no tiene sentido en la medida que la disolución de la sociedad
conyugal tiene alcance limitado, quedando, en consecuencia, con ple-
no vigor los actos ejecutados vigente la sociedad conyugal. Tampoco
tiene sentido la frase, en su concepto, tratándose de la acción pauliana,
porque aunque el precepto no existiera, concurriendo mala fe, debería
proceder esta. El objetivo de la disposición habría sido crear una “cua-
los gananciales en el Derecho Chileno”, en AA.VV. Instituciones de Derecho Civil Moderno.
Homenaje al profesor Fernando Fueyo Laneri, Santiago de Chile: Editorial Jurídica Cono-
Sur, p. 193. En contra, Corral Talciani (2007), Bienes familiares y participación en los
gananciales. La reforma de la Ley N° 19.335, de 1994, a las relaciones personales y al régimen
económico del matrimonio, Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, 2ª edición actua-
lizada, p. 186.
42 Peñailillo (1983) 146.
43 Como señalaba Domínguez (1984) 103: “Ha nacido, con tal motivo, una variedad de
medios técnicos ideados para sustraer los bienes a la persecución de los acreedores. Nunca
como ahora los cónyuges han visto que la sociedad de bienes es un régimen inadecuado y
corren a separase de bienes…”.
Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Año 18 Nº 2 (2011) 39

