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Algunos problemas relativos a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal...
bajo, las sentencias pueden, en los hechos, “llevarse” un precepto legal, al
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determinar su restricción o, derechamente, su inaplicación .
Siguiendo a Vigo, el paradigma dogmático o racionalista, pretende
y confía que el juez opere sometido a las exigencias propias de la razón
teórica o científica exacta, de modo que con sencillez y certeza absoluta
deduzca acríticamente desde la ley la solución al caso, tal cual la quiso el
legislador. Este modelo parte asumiendo la capacidad todopoderosa del
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legislador, como único creador del Derecho . Como indica Nieto, este
paradigma no tiene en cuenta que el silogismo no agota el razonamiento
judicial, porque representa solo el iter que el juez sigue para alcanzar la
decisión, pero no comprende la actividad esencial del juez. Señala Nieto:
“En el conflicto judicial no se trata de un negocio jurídico abstracto sino
de una transferencia económica celebrada entre personas de carne y hueso
en un día y en unas condiciones determinadas”. En defi nitiva: “En cada
decisión judicial individualizada se forma una cruz con un travesaño de
singularidad y otro de subjetividad. La singularidad implica que cada de-
cisión es única e irrepetible. Podrá haber casos similares e incluso idénti-
cos, pero cada conflicto tiene solución propia, aunque coincida con la de
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los precedentes y predetermine los consiguientes” .
Es el juez el que construye una norma para resolver el confl icto y,
en ese entendido, la ley puede sufrir una transformación. No hay, desde
la perspectiva de la argumentación jurídica, una respuesta judicial única.
Como señala Milagros Otero: “La afirmación de que el juez tiene que ra-
zonar aceptando la única respuesta correcta es siempre contrafáctica, de
hecho no existe. Es más, en muchos casos las respuestas que se pueden
obtener dependen de la argumentación utilizada y son tantas como ar-
gumentos válidos son empleados. Y por eso cualquier respuesta es válida
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siempre que no sea arbitraria” .
31 Nos referimos al trabajo de los profesores Domínguez Hidalgo, Carmen y Domínguez
Benavente, Ramón (1991), “Lo que la jurisprudencia se llevó”. Revista de Derecho Univer-
sidad de Concepción, 189, pp. 96 y ss. Entre las materias en que la jurisprudencia ha alterado
el criterio, destaca la indemnización de los perjuicios por daño moral en sede contractual.
Un proceso no menos interesante ha ocurrido en áreas bastante específicas de la responsa-
bilidad extracontractual. En dicha sede, por ejemplo, los jueces, han buscado mecanismos
para evitar la aplicación del artículo 2331, que parecería restringir la reparación del daño
moral, en los casos de atentados injuriosos.
32 Vigo, Rodolfo (1992), “Paradigmas de la interpretación jurídico-judicial”, en AA.VV. Inter-
pretación, integración y razonamiento jurídicos, Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile,
p. 124.
33 Nieto, Alejandro (2000), El arbitrio judicial, Madrid: Ariel, pp. 127; 397.
34 Otero Parga, Milagros (2004), “La cuestión de la única respuesta judicial correcta”, en
AA.VV., La argumentación jurídica. Problemas de concepto, método y aplicación, Santiago de
Compostela: Ediciones de la Universidad Santiago de Compostela, p. 323. Como indica
Fueyo (1982) 3; 6, a propósito de la dificultad para encontrar la regulación de un régimen
matrimonial idóneo, que respete los intereses de ambos contrayentes: “No sabemos, con todo,
cómo hacerlo prácticamente, con normatividad idónea y, sobre todo, con soluciones a priori, ge-
Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Año 18 Nº 2 (2011) 35

