Page 1057 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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Cristián Aedo Barrena
cuestión puede analizarse del siguiente modo. Ya hemos visto que, di-
suelta la sociedad conyugal, se forma una comunidad de bienes entre los
cónyuges, que se somete a las reglas de partición de bienes, en virtud de
los artículos 1774 y 1776 del Código Civil, es decir, a los artículos 1317
y siguientes. Sabemos, además, que el proceso de partición culmina con
la adjudicación, que se traduce en la individualización de una cosa que
se poseía antes en común. La adjudicación supone un efecto declarativo,
es decir, que se retrotraen sus efectos a la época en la que ha operado el
modo de adquirir. Así ocurre en la sucesión por causa de muerte. Es por
esta razón que la adjudicación, en nuestro sistema y a diferencia del De-
recho romano, no opera como modo de adquirir el dominio. ¿Qué ocurre
en la comunidad que queda a la disolución de la sociedad conyugal?
Piénsese en la hipótesis siguiente: el marido ha contraído una deuda
social, durante la vigencia del régimen, pero una vez disuelta, celebra con
su mujer un pacto de sustitución de régimen y es a la mujer a quien se
adjudican los bienes. Varias cuestiones pueden plantearse, sin perjuicio de
los efectos del pacto de sustitución, que analizaremos más adelante, ¿qué
ocurre con las hipotecas constituidas para garantizar dichos créditos?, ¿se
encuentran en la misma situación los créditos, con independencia de su
fuente? La pregunta no es baladí. Puede ocurrir, por ejemplo, que el mari-
do haya cometido un ilícito civil vigente la sociedad conyugal, pero que la
sentencia sea posterior a la disolución del régimen o, incluso, a la liquida-
ción, ¿puede el acreedor perseguir los bienes adjudicados a la mujer?
En la doctrina, hay relativo acuerdo en que la adjudicación retrotrae
los efectos a la época de disolución de la sociedad conyugal, fundándose
en el criterio unánime de que, vigente el régimen, no existe una verdadera
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comunidad . Una opinión distinta tiene Rodríguez Grez, quien indica
que adjudicados los bienes, el cónyuge adjudicatario se entiende dueño
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del bien desde la adquisición por la sociedad .
Nuestra jurisprudencia ha tenido oportunidad de pronunciarse so-
bre estos problemas y ha limitado el efecto declarativo de la partición en
la sociedad conyugal. En el fallo de la Corte de Apelaciones de Puerto
Montt, de 12 de noviembre de 2010, se advierte que: “Si bien la divi-
sión de los bienes sociales, se sujeta a las reglas dadas para la partición de los
bienes hereditarios, de ello deriva que la adjudicación de los bienes sociales
participa de la misma naturaleza, principios y efectos que la partición de
bienes hereditarios, sin embargo el efecto retroactivo de la partición de bie-
nes difi ere de la comunidad hereditaria, toda vez que durante la vigencia de
la sociedad conyugal no hay comunidad entre los cónyuges, marido y mujer
no son copropietarios de los bienes sociales no teniendo la mujer por sí sola
24 Véase, entre otros, Somarriva (2006) 469-470.
25 Rodríguez Grez (1996) 189.
32 Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Año 18 Nº 2 (2011)

