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Cristián Aedo Barrena



                  cuestión puede analizarse del siguiente modo.  Ya hemos visto que, di-
                  suelta la sociedad conyugal, se forma una comunidad de bienes entre los
                  cónyuges, que se somete a las reglas de partición de bienes, en virtud de
                  los artículos 1774 y 1776 del Código Civil, es decir, a los artículos 1317
                  y siguientes. Sabemos, además, que el proceso de partición culmina con
                  la adjudicación, que se traduce en la individualización de una cosa que
                  se poseía antes en común. La adjudicación supone un efecto declarativo,
                  es decir, que se retrotraen sus efectos a la época en la que ha operado el
                  modo de adquirir. Así ocurre en la sucesión por causa de muerte. Es por
                  esta razón que la adjudicación, en nuestro sistema y a diferencia del De-
                  recho romano, no opera como modo de adquirir el dominio. ¿Qué ocurre
                  en la comunidad que queda a la disolución de la sociedad conyugal?
                       Piénsese en la hipótesis siguiente: el marido ha contraído una deuda
                  social, durante la vigencia del régimen, pero una vez disuelta, celebra con
                  su mujer un pacto de sustitución de régimen y es a la mujer a quien se
                  adjudican los bienes. Varias cuestiones pueden plantearse, sin perjuicio de
                  los efectos del pacto de sustitución, que analizaremos más adelante, ¿qué
                  ocurre con las hipotecas constituidas para garantizar dichos créditos?, ¿se
                  encuentran en la misma situación los créditos, con independencia de su
                  fuente? La pregunta no es baladí. Puede ocurrir, por ejemplo, que el mari-
                  do haya cometido un ilícito civil vigente la sociedad conyugal, pero que la
                  sentencia sea posterior a la disolución del régimen o, incluso, a la liquida-
                  ción, ¿puede el acreedor perseguir los bienes adjudicados a la mujer?
                       En la doctrina, hay relativo acuerdo en que la adjudicación retrotrae
                  los efectos a la época de disolución de la sociedad conyugal, fundándose
                  en el criterio unánime de que, vigente el régimen, no existe una verdadera
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                  comunidad . Una opinión distinta tiene Rodríguez Grez, quien indica
                  que adjudicados los bienes, el cónyuge adjudicatario se entiende dueño
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                  del bien desde la adquisición por la sociedad .
                       Nuestra jurisprudencia ha tenido oportunidad de pronunciarse so-
                  bre estos problemas y ha limitado el efecto declarativo de la partición en
                  la sociedad conyugal. En el fallo de la Corte de Apelaciones de Puerto
                  Montt, de 12 de noviembre de 2010, se advierte que: “Si bien la divi-
                  sión de los bienes sociales, se sujeta a las reglas dadas para la partición de los
                  bienes hereditarios, de ello deriva que la adjudicación de los bienes sociales
                  participa de la misma naturaleza, principios y efectos que la partición de
                  bienes hereditarios, sin embargo el efecto retroactivo de la partición de bie-
                  nes difi ere de la comunidad hereditaria, toda vez que durante la vigencia de
                  la sociedad conyugal no hay comunidad entre los cónyuges, marido y mujer
                  no son copropietarios de los bienes sociales no teniendo la mujer por sí sola





                  24   Véase, entre otros, Somarriva (2006) 469-470.
                  25   Rodríguez Grez (1996) 189.


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