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Algunos problemas relativos a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal...



                          Para Somarriva, no cabe duda que la comunidad que resulta de la
                     disolución de la sociedad conyugal, sea entre los cónyuges o bien entre
                     el cónyuge sobreviviente y los herederos del fallecido, tiene la naturaleza,
                                                                                            14
                     como el derecho real de herencia, de una universalidad jurídica . Esta es
                     también la opinión categórica de Ramos Pazos, quien subraya la circuns-
                     tancia que disuelta la sociedad conyugal, se genera una comunidad a títu-
                     lo universal, pues recae sobre un patrimonio, con un activo y un pasivo,
                     incluyendo el activo todos los bienes que eran de la sociedad, inclusive los
                     reservados y, en el pasivo, todas la deudas sociales, incluidas las adquiridas
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                     en el patrimonio reservado .
                          Pueden hallarse algunas sentencias que siguen este criterio, es decir,
                     que estamos en presencia de una comunidad a título universal. Por ejem-
                     plo, en el fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción, de 15 de enero
                     de 2008, se declaró:  “Toda vez que el divorcio legalmente declarado pone
                     término a la sociedad conyugal, generándose una comunidad a título univer-
                     sal entre los ex cónyuges sobre todo el patrimonio, correspondiendo a cada uno
                                                                         16
                     un derecho de dominio cuotativo sobre el bien…” .
                          Como indica Ramos Pazos, los tribunales han acogido este criterio
                     cuando han permitido las tercerías de dominio, en los casos de embargo
                     de un bien perteneciente a la comunidad. Los tribunales han entendido
                     que, en tal caso, el cónyuge puede alegar la exclusión de los derechos re-
                     caídos sobre el bien embargado. Por ejemplo, en la sentencia de la Corte
                     de Apelaciones de Santiago, de 7 de enero de 1998, la Corte declaró que:
                     “Los acreedores de uno de los cónyuges, por deudas posteriores a la disolución
                     de la sociedad conyugal, podrán perseguir y embargar bienes propios y los
                     derechos que, como comunero, le corresponden sobre los bienes sociales, pero
                     de ninguna manera la totalidad de éstos y si de hecho la embargaren, el otro
                     cónyuge o sus herederos pueden deducir la correspondiente tercería para que
                     el embargo se reduzca a esos derechos. Una vez disuelta la sociedad conyugal
                     nace una comunidad sobre los bienes sociales cuyos propietarios son ambos
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                     cónyuges” . En el fallo de la Corte Suprema, de 26 de enero de 2005, el
                     tribunal reiteró el criterio de que disuelta la sociedad conyugal, se genera
                     una comunidad, de modo que ambos tienen una cuota en el derecho de
                     dominio de la cosa: “Por lo mismo, a la fecha en la que se trabó el embargo,
                     el marido ejecutado solo era dueño del 50% del derecho de dominio sobre la
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                     cosa…”  .




                     14   Somarriva (2006) 39.
                     15   Ramos (2005) 248-249.
                     16   Fallo publicado en Microjuris, indicador MJJ16506, causa rol N° 1987-07 (fecha de la visi-
                          ta: 26 de enero de 2011).
                     17   Fallo publicado en Microjuris, indicador MJJ469 (fecha de la visita: 26 de enero de 2011).
                     18   Sentencia publicada en LegalPublishing, N° 31771, causa rol N° 4717-2003 (fecha de la
                          visita: 5 de enero de 2011).


                     Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Año 18 Nº 2 (2011)          29
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