Page 1049 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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Cristián Aedo Barrena
niales del Derecho de familia. Particularmente, consideramos que algunos
extremos relativos al régimen de sociedad conyugal, no han recibido la
atención requerida por la doctrina, no obstante que los confl ictos siguen
presentándose. Por eso, el objeto de este artículo es analizar algunos de los
problemas que se presentan a propósito de la disolución y liquidación de
la sociedad conyugal, aspectos que revisaremos en los apartados siguien-
tes. Concretamente, los problemas que abordaremos dicen relación con la
naturaleza de la comunidad quedada a la disolución de la sociedad conyu-
gal; el alcance del efecto retroactivo de la adjudicación en la disolución de
la sociedad conyugal; y algunas cuestiones relativas al acto de sustitución
de régimen del artículo 1723.
1) UN MARCO TEÓRICO APROPIADO: LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA
SOCIEDAD CONYUGAL
Tanto la doctrina como la jurisprudencia están de acuerdo en que
la sociedad conyugal no tiene la naturaleza jurídica de una comunidad,
técnicamente hablando. En principio, existen una serie de patrimonios
de afectación: un haber absoluto, otro relativo, patrimonios propios de
cada cónyuge y los patrimonios especiales de los artículos 150, 166 y
167 del Código Civil. A todo ello se suma un entramado de normas que
regulan el régimen de administración: el marido administra tanto los bie-
nes sociales como los bienes propios de la mujer (artículos 1749 y 1754
del Código Civil), sujeto a las limitaciones que las mismas normas antes
citadas establecen, y a las reglas especiales de los artículos 138 y 138bis,
sin perjuicio de la administración extraordinaria de la sociedad conyugal
(artículos 1758 y siguientes). Y, como si el cuadro no fuese complejo, el
régimen de administración limitada, puede superponerse al sistema de
coadministración de los bienes familiares, como lo prescriben los artículos
5
140, N° 1, en relación con los artículos 141 y siguientes .
5 En general, desde temprano, nuestra doctrina llegó a la conclusión, con argumentos simi-
lares, de que se trataba de una institución sui generis. Esta es la opinión, por ejemplo, de
Barros (1931) 110. Fueyo Laneri, Fernando (1959), Derecho Civil, t. VI: Derecho de Fa-
milia, Santiago de Chile: Imprenta Universo, pp. 25-27. Frigerio Castaldi, César (1995),
Regímenes matrimoniales, Santiago de Chile: Editorial Jurídica ConoSur, p. 23. Rodríguez
Grez, Pablo (1996), Regímenes Patrimoniales, Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile,
pp. 39 y ss. Ramos Pazos, René (2005), Derecho de Familia, Santiago de Chile: Editorial
Jurídica de Chile, 5ª edición actualizada, t. I, pp.143-144, sostiene que no estamos en pre-
sencia de una comunidad, pues la mujer no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales,
vigente el régimen y el marido es el dueño, respecto de terceros (arts. 1750 y 1752 del CC).
Por la misma razón, descarta que estemos frente a una persona jurídica, por lo que entiende
que se trata de una fi gura sui generis, con características propias, asemejándose, en todo caso,
a un patrimonio de afectación. Una opinión similar sostienen, entre otros, López Díaz,
Carlos (2005), Manual de Derecho de Familia y Tribunales de Familia, Santiago de Chile:
24 Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Año 18 Nº 2 (2011)

