Page 1047 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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Cristián Aedo Barrena
INTRODUCCIÓN
No será necesario justificar la afirmación de que el Derecho de fami-
lia ha tenido, como otras materias del Derecho civil, particularmente la
responsabilidad civil, un desarrollo considerable. En buena medida, los
profundos cambios sociales, traducidos en el acceso de la mujer al mer-
cado laboral y la consagración de la igualdad de géneros, han posibilitado
dichos cambios, traducidos en sendas reformas legales. Las expresiones
jurídicas de la noción de igualdad, a través de la historia del Derecho, han
llegado a estandarizarse y universalizarse. Es así como existen en todas las
consagraciones del principio de igualdad el llamado principio o garantía
de igualdad ante la ley, la prohibición de hacer distinciones fundadas en
el sexo, la raza, el color, la lengua, la religión, las opiniones políticas o
cualesquiera otras opiniones, la condición social o económica; la prohi-
bición de crear y gozar de privilegios y fueros; el principio de igualdad en
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las cargas públicas; la norma de igualdad entre marido y mujer ; la regla
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de igualdad entre hijos legítimos e ilegítimos ; e incluso la propugnada
igualdad de las parejas, heterosexuales u homosexuales que conviven,
frente a las parejas casadas, lo que ha dado lugar a la discusión sobre la
necesidad de regular las uniones de hecho. La realidad demuestra, así, que
la estructura tradicional de la familia se ha ido modificando, que existen
otras realidades que reclaman protección, entre ellas, las parejas de hecho,
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que terminarán siendo, fi nalmente, reguladas .
1 Como se sabe, las relaciones jurídicas que emanan del matrimonio quedan entregadas al De-
recho privado, principalmente. En nuestro sistema, no existe regulación de estas cuestiones
en la Constitución, pero en el Código Civil se ha abierto paso progresivo a la igualdad entre
el marido y la mujer. Así, tratándose de regímenes matrimoniales, los derechos de la mujer
casada en sociedad conyugal fueron progresivamente mejorados: en virtud de la Ley 10.271,
de 2 de abril de 1952, se creó el patrimonio reservado del artículo 150, con la Ley 18.802,
de 9 de junio de 1989, se otorgó plena capacidad a la mujer casada en este régimen y se in-
trodujeron importantes reformas en la administración de la sociedad conyugal. Finalmente,
con la Ley 19.335, de 26 de octubre de 1998, se creó el régimen patrimonial de participa-
ción en los gananciales, bajo su modalidad crediticia, que intenta recoger la problemática
social de mujeres –en particular profesionales– que renuncian a un desarrollo personal, al
menos durante algún tiempo, por el cuidado de los hijos.
2 Nuevamente, se trata de un ámbito entregado a la regulación del Derecho Civil. La Ley
19.585, de 26 de octubre de 1998, vino a resolver un viejo problema de discriminación
en nuestro país, equiparando a los hijos e igualándolos en derechos. Tan profundo fue este
cambio, que una vieja institución proveniente del Derecho romano, como es la patria potes-
tad, siempre aplicable a los hijos nacidos dentro del matrimonio, pasó ahora a regir las rela-
ciones patrimoniales entre padres e hijos, matrimoniales o no y estableciendo la posibilidad
de ejercicio por la mujer –no solo a falta del padre– o por ambos padres.
3 Véase (2009) “Regulación jurídica de las parejas de hecho: sobre por qué no equipararlas
al matrimonio. Una reflexión desde el caso español”. Carlos Pizarro Wilson (coordinador),
Estudios de Derecho Civil IV, Jornadas Nacionales de Derecho Civil Olmué, 2008, Santiago de
Chile: LegalPublishing. También véase Turner Saelzer, Susan (2008), “Uniones de hecho
y regulación legal”. A.A.V.V. Estudios de Derecho Civil III. Jornadas Nacionales de Derecho
22 Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Año 18 Nº 2 (2011)

