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Algunos problemas relativos a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal...
partición de los bienes hereditarios”. No haría falta la disposición, porque el
artículo 2313 sujeta a las comunidades a las reglas de la partición, pero,
precisamente en virtud de dicha regla especial, puede afirmarse que la na-
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turaleza es la de una comunidad .
Desde luego, la jurisprudencia ha enfatizado también el carácter de
comunidad. Por ejemplo, en la sentencia de la Corte Suprema, de 23 de
marzo de 2009, rol N° 6890-2007, la Corte consideró que siempre la di-
solución de la sociedad conyugal da lugar a la formación de una comuni-
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dad o sociedad de hecho, que debe dividirse .
Con todo, el problema estriba en resolver la naturaleza de dicha co-
munidad, ¿estamos en presencia de una indivisión que supone una uni-
versalidad jurídica, como en la herencia o solo se trata de una comunidad
que recae sobre bienes individualmente considerados? La cuestión no es
menor, si pensamos en las consecuencias jurídicas que supone adoptar
una posición u otra.
Como afirma Somarriva, de las distintas categorías de indivisión, la
que distingue entre indivisión sobre una cosa universal e indivisión sobre
una cosa singular, que es la que nos interesa, está expresamente recono-
cida en nuestra legislación, por cuanto, el artículo 1317 dispone: “Nin-
guno de los coasignatarios de una cosa singular o universal será obligado a
permanecer en la indivisión”. Para Somarriva, estamos en presencia de una
indivisión que recae sobre una cosa universal, cada vez que la comunidad
recaiga sobre un patrimonio, es decir, un conjunto de bienes y pasivos,
distinto del patrimonio, que antes de los indivisarios, ha tenido otro titu-
lar. En cambio, si la comunidad tiene por objeto bienes determinados, no
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estamos en presencia de una indivisión sobre cosa universal .
8 En cuanto a la doctrina, véase, desde temprano, Lira Urquieta, Pedro (1936), “Algunas
consideraciones sobre el estado de indivisión que sigue a la disolución de la sociedad con-
yugal”. Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 33, pp. 113-114. También Somarriva Un-
durraga, Manuel (1963), Derecho de Familia, Santiago de Chile: Editorial Nascimento, p.
310. Modernamente, Ramos (2005) 248. Troncoso (2006) 208-209, con la importante
puntualización que, con toda razón, el autor indica que en el caso que la mujer renuncie a
los gananciales, no se genera una comunidad; Court (2009) 182. También es una opinión
común en el Derecho comparado, que admite el régimen de la sociedad conyugal. En el or-
denamiento argentino, por ejemplo, Belluscio (2004) 181.
9 N° LegalPublishing: 41822 (fecha de visita 20 de enero de 2011). Véase también el fallo de
la Corte Suprema, de 10 de septiembre de 2008, N° de LegalPublishing 39787 (fecha de
visita, 20 de enero de 2011).
10 Somarriva Undurraga, Manuel (2006), Indivisión y partición, Santiago de Chile: Editorial
Jurídica de Chile, reimpresión de la 5ª edición, actualizada por Gonzalo Figueroa Yáñez,
pp. 39; 42. Véase también, Silva Segura, Enrique (1985), Acciones, actos y contratos sobre
cuotas, Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, pp. 54-55, una universalidad jurídica
se caracteriza porque está compuesta de bienes y deudas, con un activo y un pasivo corre-
lativo de una masa de bienes. La comunidad de hecho, en cambio, está conformada por un
conjunto de activos, pero carece completamente de pasivos. Aún así, este autor no comparte
la opinión de Somarriva, en orden al reconocimiento legal de las universalidades jurídicas.
Considera, por el contrario, que el artículo 2304, al referirse a las comunidades sobre cosa
Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Año 18 Nº 2 (2011) 27

