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Cristián Aedo Barrena



                       Hay algunos autores que se muestran escépticos. Para Peñailillo, la
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                  cuestión es discutible, aunque no profundiza en el problema . Una opi-

                  nión muy interesante sostuvo Lira Urquieta, quien la califica como una
                  comunidad de hecho. Para él, enfocando el asunto desde la perspectiva de
                  los frutos y aumentos de los bienes comunes, la disolución de la sociedad
                  conyugal supone que esta deviene en una comunidad de hecho, agregan-
                  do que los frutos, aumentos y mejoras deben dividirse entre los cónyuges
                  por mitades y no según el aporte a la comunidad, como resulta de la
                  interpretación armónica de los artículos 1772 y 1774. Ello quiere decir,
                  según Lira, que el Código ha asumido una posición ecléctica, abando-
                  nando el rigorismo que hubiese implicado aceptar la subsistencia de una
                  comunidad a tábula rasa, lo que importa concluir que subsiste, mediante

                  una suerte de ficción legal, el régimen de la sociedad conyugal en algunos
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                  aspectos . Siendo así, a nuestro juicio, es difícil pensar en una universali-
                  dad.
                       A nuestro juicio, una precisión, de la mano de Silva Segura, se impo-
                  ne. Así como en la sucesión por causa de muerte debe distinguirse entre el
                  derecho real de herencia, que sí constituye una universalidad jurídica que
                  recae sobre el patrimonio del causante, y el derecho de dominio recaído
                  sobre los bienes que componen ese patrimonio, diferencia expresamente
                  admitida en el artículo 1268 del Código Civil, es necesario tener en cuen-
                  ta este criterio a la hora de analizar la comunidad que se forma disuelta la
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                  sociedad conyugal . Como señalan Díez-Picazo y Gullón, la universali-
                  dad no es un objeto distinto de las cosas que lo componen; no tiene exis-
                  tencia ontológica, sino lógica. En las universalidades de hecho, existe un
                  agregado de bienes de la mano del hombre (un rebaño, una pinacoteca);





                  19   Peñailillo (2002) 48-49.
                  20   Lira (1936) 122-123. En el Derecho argentino, es muy discutida su naturaleza jurídica
                       y algunos autores, como explica Belluscio, han negado que a la disolución de la sociedad
                       conyugal estemos frente a una universalidad jurídica, sino que condominio sobre bienes,
                       porque no existe la correlación con un pasivo. Véase, Belluscio (2004) 182. De acuerdo
                       con Bossert, Gustavo y Zannoni, Eduardo (2004), Manual de Derecho de Familia, Buenos
                       Aires: Astrea, 6ª edición actualizada, p. 301, es preferible referirse a la liquidación de ga-
                       nanciales, desde que entienden que hay masas de bienes independientes del marido y de la
                       mujer.
                  21   Silva (1985) 11. Esta perspectiva también ha sido sustentada por Stitchkin B., David
                       (1949), “Comentario a la sentencia de la Corte Suprema, de 18 de marzo de 1948”. Revista
                       de Derecho y Jurisprudencia, t. 46, 2ª parte, sec. 2ª, pp. 95-98. Explica el profesor Stitchkin
                       que, a diferencia del sistema francés, en el que se asimila el derecho de herencia al dominio,
                       el artículo 1268 consagra la autonomía e independencia de la herencia respecto del dominio
                       y “…deja de manifi esto que el adquirente de la herencia incorpora a su patrimonio dos dere-
                       chos: el de dominio sobre las cosas singulares de que el causante era dueño y el de herencia sobre
                       la universalidad jurídica constituida por el patrimonio del causante o por la parte alícuota del
                       patrimonio en que opera la sucesión, según se trate de uno o varios herederos”. De este modo,
                       en su opinión, la adquisición de la herencia no supone, necesariamente, la adquisición del
                       dominio de las cosas que forman parte de la sucesión.


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