Page 1055 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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Cristián Aedo Barrena
Hay algunos autores que se muestran escépticos. Para Peñailillo, la
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cuestión es discutible, aunque no profundiza en el problema . Una opi-
nión muy interesante sostuvo Lira Urquieta, quien la califica como una
comunidad de hecho. Para él, enfocando el asunto desde la perspectiva de
los frutos y aumentos de los bienes comunes, la disolución de la sociedad
conyugal supone que esta deviene en una comunidad de hecho, agregan-
do que los frutos, aumentos y mejoras deben dividirse entre los cónyuges
por mitades y no según el aporte a la comunidad, como resulta de la
interpretación armónica de los artículos 1772 y 1774. Ello quiere decir,
según Lira, que el Código ha asumido una posición ecléctica, abando-
nando el rigorismo que hubiese implicado aceptar la subsistencia de una
comunidad a tábula rasa, lo que importa concluir que subsiste, mediante
una suerte de ficción legal, el régimen de la sociedad conyugal en algunos
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aspectos . Siendo así, a nuestro juicio, es difícil pensar en una universali-
dad.
A nuestro juicio, una precisión, de la mano de Silva Segura, se impo-
ne. Así como en la sucesión por causa de muerte debe distinguirse entre el
derecho real de herencia, que sí constituye una universalidad jurídica que
recae sobre el patrimonio del causante, y el derecho de dominio recaído
sobre los bienes que componen ese patrimonio, diferencia expresamente
admitida en el artículo 1268 del Código Civil, es necesario tener en cuen-
ta este criterio a la hora de analizar la comunidad que se forma disuelta la
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sociedad conyugal . Como señalan Díez-Picazo y Gullón, la universali-
dad no es un objeto distinto de las cosas que lo componen; no tiene exis-
tencia ontológica, sino lógica. En las universalidades de hecho, existe un
agregado de bienes de la mano del hombre (un rebaño, una pinacoteca);
19 Peñailillo (2002) 48-49.
20 Lira (1936) 122-123. En el Derecho argentino, es muy discutida su naturaleza jurídica
y algunos autores, como explica Belluscio, han negado que a la disolución de la sociedad
conyugal estemos frente a una universalidad jurídica, sino que condominio sobre bienes,
porque no existe la correlación con un pasivo. Véase, Belluscio (2004) 182. De acuerdo
con Bossert, Gustavo y Zannoni, Eduardo (2004), Manual de Derecho de Familia, Buenos
Aires: Astrea, 6ª edición actualizada, p. 301, es preferible referirse a la liquidación de ga-
nanciales, desde que entienden que hay masas de bienes independientes del marido y de la
mujer.
21 Silva (1985) 11. Esta perspectiva también ha sido sustentada por Stitchkin B., David
(1949), “Comentario a la sentencia de la Corte Suprema, de 18 de marzo de 1948”. Revista
de Derecho y Jurisprudencia, t. 46, 2ª parte, sec. 2ª, pp. 95-98. Explica el profesor Stitchkin
que, a diferencia del sistema francés, en el que se asimila el derecho de herencia al dominio,
el artículo 1268 consagra la autonomía e independencia de la herencia respecto del dominio
y “…deja de manifi esto que el adquirente de la herencia incorpora a su patrimonio dos dere-
chos: el de dominio sobre las cosas singulares de que el causante era dueño y el de herencia sobre
la universalidad jurídica constituida por el patrimonio del causante o por la parte alícuota del
patrimonio en que opera la sucesión, según se trate de uno o varios herederos”. De este modo,
en su opinión, la adquisición de la herencia no supone, necesariamente, la adquisición del
dominio de las cosas que forman parte de la sucesión.
30 Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Año 18 Nº 2 (2011)

