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Algunos problemas relativos a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal...



                     en cambio, las universalidades jurídicas suponen la agregación de cosas
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                     materiales y derechos, pero por obra de la ley .
                          Partiendo de estos supuestos, a nuestro juicio, hay buenas razones
                     para dudar de la naturaleza o carácter de la comunidad quedada a la di-
                     solución de la sociedad conyugal. En principio, porque, a diferencia de la
                     herencia, es evidente que en la comunidad entre los cónyuges, no se ha
                     reconocido la existencia de un derecho real distinto e independiente del
                     dominio, como lo dispone el artículo 1268 del Código Civil.
                          Pero al margen de esta consideración, no se aprecia en la comunidad
                     que queda a la disolución de la sociedad conyugal un conjunto correlativo
                     de activos y pasivos. En efecto, así como se reputa al marido dueño de los
                     bienes sociales vigente la sociedad conyugal y que la mujer, por sí sola,
                     no tiene derecho en los bienes sociales (artículos 1750 y 1752), disuelta
                     la sociedad conyugal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1778, el
                     marido es el responsable del total de las deudas de la sociedad, salvo la
                     acción contra la mujer para el reintegro de la mitad de sus deudas, con la

                     limitación del beneficio de emolumentos. Ello quiere decir que el pasivo
                     se encuentra dividido por ley y no exactamente en proporción a lo que se
                     recibe, ni tampoco subsiste esta división para los terceros, lo que constitu-
                                                                      23
                     ye una diferencia elemental con la herencia . No existe una transmisión
                     de un patrimonio, porque el único titular, antes de disolverse la sociedad
                     conyugal es el marido y, después de disuelta, lo es también en relación
                     con las deudas, de modo que solo se podría pensar en un condominio
                     sobre una masa de bienes. La jurisprudencia invocada por los partidarios

                     de la tesis de la universalidad jurídica, de hecho, se refiere claramente a la
                     comunicabilidad de la cuota de cada cónyuge con los bienes que, en par-
                     ticular, integran los gananciales.




                     3) EFECTOS  DE  LA  ADJUDICACIÓN  EN  LA  LIQUIDACIÓN  DE  LA
                          COMUNIDAD

                          Pero no solo existe controversia en relación con la naturaleza de la
                     comunidad quedada a la disolución de la sociedad conyugal. También hay
                     problemas para determinar desde cuándo existe dicha comunidad. Los ca-
                     sos más importantes se han presentado especialmente tratándose del pacto
                     de sustitución de régimen del artículo 1723, al que luego aludiremos. La




                     22   Díez-Picazo, Luis y Gullón, Antonio (2003), Sistema de Derecho Civil, Madrid: Tecnos,
                          11ª edición, vol. I, p. 407.
                     23   Véase, Ramos (2005) 265-270, quien distingue, como la mayoría de nuestra doctrina, entre
                          obligación a la deuda y contribución a la misma, sin perjuicio que los cónyuges puedan pac-
                          tar otra forma de distribución, en atención a los artículos 1776, 1340 y 1359. En términos
                          muy similares, entre otros, Rodríguez Grez (1996) 187-188 y Troncoso (2006) 214.


                     Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Año 18 Nº 2 (2011)          31
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