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Cristián Aedo Barrena



                  habrá que buscar la causa de adquisición en un modo de adquirir. En la
                  sucesión por causa de muerte, siguiendo a Somarriva, la adjudicación se
                  retrotrae al momento en el que nace la indivisión, es decir, cuando opera
                                                                           29
                  el modo de adquirir sucesión por causa de muerte . Pero en la sociedad
                  conyugal la cuestión es distinta. A diferencia de la indivisión hereditaria,
                  la comunidad nace, como sabemos, disuelta la sociedad conyugal, pero el
                  modo de adquisición es anterior, necesariamente.
                       Frente a este escenario tenemos dos alternativas. Una posibilidad
                  sería entender que, al disolverse la sociedad conyugal opera, como modo
                  de adquirir, la ley. La posición, en todo caso, adolece de evidentes reparos
                  y debilidades, porque, para que la ley opere como modo, debe ordenar
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                  directamente la adquisición del dominio.  Pero habrá que decir en apoyo
                  de esta opción que, admitido que la sociedad conyugal no es una comuni-
                  dad, es difícil comprender la adquisición del dominio desde la tradición,
                  cuando el adjudicatario es el cónyuge que no concurrió a dicho acto.
                  Esto ocurrirá muy claramente, a nuestro juicio, en dos hipótesis distintas.
                  Primero, en la adquisición del dominio de un inmueble a título oneroso
                  por el marido. Éste pertenecerá a la sociedad conyugal, de acuerdo con
                  lo prescrito en el artículo 1725. Como la sociedad conyugal no es una
                  persona jurídica y, además, teniendo presente que el marido es respecto
                  de terceros dueño exclusivo de los bienes sociales (artículo 1750) y que la
                  mujer no tiene derecho alguno sobre ellos (artículo 1752), ¿cómo llega la
                  mujer a ser comunera? Porque la adquisición del dominio para el marido
                  puede explicarse por la tradición, pero no es el caso de la mujer. Luego, si
                  la mujer es la adjudicataria del bien, es difícil explicar que el efecto decla-
                  rativo de la partición opere desde la adquisición del dominio, mediante la
                  tradición.
                       Pongámonos, ahora, en el caso contrario. La mujer ha adquirido un
                  bien raíz en virtud de su patrimonio reservado, pero, como no ha renun-
                  ciado a los gananciales, este bien ingresa a la comunidad generada a la di-
                  solución del régimen. El artículo 150 dispone expresamente que disuelta
                  la sociedad conyugal, dichos bienes formarán parte de la masa común de
                  bienes. Y, tanto el artículo 166 N° 3, como el artículo 167, se remiten al
                  artículo 150 para estos efectos. ¿No podría pensarse en estos casos que la
                  ley establece directamente la comunidad?
                       La segunda alternativa sería considerar que los tribunales han actua-
                  do para restringir los alcances de la norma, que, al margen de la protec-
                  ción contenida en el artículo 1723, podría presentar serios inconvenientes
                  para los terceros. No es la primera vez que los tribunales actúan de esta
                  forma. Como indican los profesores Domínguez, en un interesante tra-





                  29   Somarriva (2006) 469.
                  30   Véase, por todos, Alessandri, Somarriva y Vodanovic (2001) 133.


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