Page 1059 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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Cristián Aedo Barrena
habrá que buscar la causa de adquisición en un modo de adquirir. En la
sucesión por causa de muerte, siguiendo a Somarriva, la adjudicación se
retrotrae al momento en el que nace la indivisión, es decir, cuando opera
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el modo de adquirir sucesión por causa de muerte . Pero en la sociedad
conyugal la cuestión es distinta. A diferencia de la indivisión hereditaria,
la comunidad nace, como sabemos, disuelta la sociedad conyugal, pero el
modo de adquisición es anterior, necesariamente.
Frente a este escenario tenemos dos alternativas. Una posibilidad
sería entender que, al disolverse la sociedad conyugal opera, como modo
de adquirir, la ley. La posición, en todo caso, adolece de evidentes reparos
y debilidades, porque, para que la ley opere como modo, debe ordenar
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directamente la adquisición del dominio. Pero habrá que decir en apoyo
de esta opción que, admitido que la sociedad conyugal no es una comuni-
dad, es difícil comprender la adquisición del dominio desde la tradición,
cuando el adjudicatario es el cónyuge que no concurrió a dicho acto.
Esto ocurrirá muy claramente, a nuestro juicio, en dos hipótesis distintas.
Primero, en la adquisición del dominio de un inmueble a título oneroso
por el marido. Éste pertenecerá a la sociedad conyugal, de acuerdo con
lo prescrito en el artículo 1725. Como la sociedad conyugal no es una
persona jurídica y, además, teniendo presente que el marido es respecto
de terceros dueño exclusivo de los bienes sociales (artículo 1750) y que la
mujer no tiene derecho alguno sobre ellos (artículo 1752), ¿cómo llega la
mujer a ser comunera? Porque la adquisición del dominio para el marido
puede explicarse por la tradición, pero no es el caso de la mujer. Luego, si
la mujer es la adjudicataria del bien, es difícil explicar que el efecto decla-
rativo de la partición opere desde la adquisición del dominio, mediante la
tradición.
Pongámonos, ahora, en el caso contrario. La mujer ha adquirido un
bien raíz en virtud de su patrimonio reservado, pero, como no ha renun-
ciado a los gananciales, este bien ingresa a la comunidad generada a la di-
solución del régimen. El artículo 150 dispone expresamente que disuelta
la sociedad conyugal, dichos bienes formarán parte de la masa común de
bienes. Y, tanto el artículo 166 N° 3, como el artículo 167, se remiten al
artículo 150 para estos efectos. ¿No podría pensarse en estos casos que la
ley establece directamente la comunidad?
La segunda alternativa sería considerar que los tribunales han actua-
do para restringir los alcances de la norma, que, al margen de la protec-
ción contenida en el artículo 1723, podría presentar serios inconvenientes
para los terceros. No es la primera vez que los tribunales actúan de esta
forma. Como indican los profesores Domínguez, en un interesante tra-
29 Somarriva (2006) 469.
30 Véase, por todos, Alessandri, Somarriva y Vodanovic (2001) 133.
34 Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Año 18 Nº 2 (2011)

