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Cristián Aedo Barrena
Sin embargo, en el tema que analizamos, la jurisprudencia ha encon-
trado un ámbito en el que la distinción ha recibido aplicación concreta.
Dado que, como veremos, en el pacto es posible liquidar el régimen de
sociedad conyugal, partiendo del supuesto que el acto mismo de liqui-
dación es una convención y no un contrato, en la sentencia de la Corte
Suprema, de 27 de julio de 2000, se negó la aplicación de la condición
resolutoria tácita. Los contrayentes, habiéndose casado en el régimen de
sociedad conyugal, decidieron pactar separación de bienes y liquidar la
sociedad conyugal, por escritura pública de 22 de agosto de 1991. La de-
mandante pretendía la resolución del pacto y de la liquidación, en aten-
ción a que se le había adjudicado un derecho inexistente sobre el Lote C,
del Fundo El Molino, de la comuna de Machalí. La Corte rechazó esta
pretensión, no solo porque la condición resolutoria táctica se aplica a los
contratos y no a las convenciones, sino porque, rigiéndose la liquidación
de la sociedad conyugal por las reglas de la partición, tampoco resulta
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aplicable a esta las reglas de la condición resolutoria tácita .
En segundo lugar, estamos en presencia de un pacto solemne, por-
que debe celebrarse por escritura pública y subinscribirse al margen de la
inscripción matrimonial, dentro del plazo de 30 días, contados desde el
pacto. Como enfatiza Ramos, la subinscripción y el plazo para practicarla,
tiene carácter de solemnidad y no solo de formalidad por vía de publici-
dad, porque, de no mediar dicha subinscripción, el pacto no tendrá efec-
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tos, ni entre las partes, ni respecto de terceros .
En tercer lugar, el pacto es irrevocable. Ello quiere decir que, de
acuerdo con el artículo 1716 del Código Civil, los cónyuges solo podrán,
por una vez, pactar separación de bienes o participación en los gananciales
para sustituir el régimen de sociedad conyugal. En otros términos, no es
posible aceptar la resciliación del pacto. Para Ramos, sin embargo, con la
Ley 19.335 subsiste un interesante problema. Si los cónyuges han pactado
la sustitución de la sociedad conyugal, por separación de bienes, por ejem-
plo, ¿podrían pactar la sustitución del régimen de separación, por uno de
participación en los gananciales o viceversa? Para Ramos, la expresión que
emplea la ley no deja claro: “…si lo que se pretende es solo evitar la vuelta
a la sociedad conyugal o su alcance es más general en el sentido que obsta
también a que los cónyuges que se separaron de bienes puedan sustituir ese
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nuevo régimen por el de participación en los gananciales” .
39 Sentencia publicada en Microjuris, MJJ3095 (fecha de la visita: 5 de enero de 2011). La
doctrina está de acuerdo en que el acto de liquidación es una convención. Véase, por todos,
Somarriva (2006) 279-280 y Peñailillo (1983) 153.
40 Ramos (2005) 240-241, quien señala que se trata de un plazo fatal y de días corridos, agregan-
do la importante cuestión de que solo se aplica para la sustitución del régimen, no siendo nece-
sario cumplir con dicho plazo, en el supuesto liquidación. Coincide, Troncoso (2006) 229.
41 Ramos (2006) 246; 294-295, quien parece aceptar la posibilidad, siguiendo a Merino
Scheihing, Francisco (1996), “Consideraciones en torno al régimen de participación en
38 Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Año 18 Nº 2 (2011)

