Page 1061 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
P. 1061

Cristián Aedo Barrena



                       En suma, tratándose de la disolución de la sociedad conyugal en vir-
                  tud del pacto de sustitución de régimen del artículo 1723, la discusión
                  que se ha reseñado en los párrafos anteriores carece de interés práctico,
                  aunque no teórico, porque se protegen expresamente los derechos de los
                  terceros, adquiridos con anterioridad al pacto y, en consecuencia, a la li-
                  quidación. El efecto jurídico concreto que produce esta declaración legal,
                  será una materia que analizaremos seguidamente.
                       Pero en los otros supuestos de disolución, la cuestión del efecto re-
                  troactivo de la adjudicación presenta indudablemente el problema de su
                  extensión. Si bien es cierto la jurisprudencia ha limitado el efecto retroac-
                  tivo de la adjudicación, no resulta claro su fundamento jurídico, porque
                  no basta, a nuestro juicio, con declarar que debe limitarse al nacimiento
                  de la comunidad. A diferencia de la comunidad hereditaria, la indivisión
                  que deriva de la disolución de la sociedad conyugal no se genera como
                  consecuencia de un modo de adquirir, como es la sucesión por causa de
                  muerte. A nuestro juicio, dos puntos de vista pueden sostenerse: bien
                  puede pensarse que el modo de adquirir que opera es la ley; bien, deberá
                  reconocerse que los jueces han morigerado la norma, consagrando un
                  principio general de protección de intereses de terceros.



                  4) PROBLEMAS QUE PLANTEA EL PACTO DE SUSTITUCIÓN DE RÉGIMEN

                       DEL ARTÍCULO 1723 DEL CÓDIGO CIVIL

                       Detengámonos ahora en el pacto de sustitución de régimen, que es
                  el que se encuentra más relacionado a las hipótesis en las que la jurispru-
                  dencia ha podido pronunciarse en relación con la disolución y liquida-
                  ción de la sociedad conyugal. El pacto fue creado por la Ley 7.612, de 21
                  de octubre de 1943, pero su fisonomía actual fue introducida por la Ley

                  10.271, de 2 de abril de 1952, siendo el régimen matrimonial, hasta an-
                                                        35
                  tes de su introducción, inmutable . La Ley 19.335, de 23 de septiembre

                  de 1994, finalmente, introdujo la posibilidad de sustituir el régimen de
                  sociedad conyugal por el de participación en los gananciales, agregando





                       neralmente rígidas, obsesionados como estamos con la idea de encontrar absolutamente todo en
                       la ley, desde el instante inicial de cada matrimonio, y olvidando el caleidoscopio infi nito de casos
                       que nos ofrece la realidad fenomenológica”. Más adelante, agrega: “…ante la imposibilidad ma-
                       terial de mirar con acierto hacia el futuro, siempre, en todo caso, se impone prever soluciones res-
                       pecto de hechos pasados, por tanto, ciertos. ¿Cómo? Disponiéndose la solución judicial, en campos
                       determinados, a petición de parte. El juez, obrando discrecionalmente, y atendiendo a pruebas
                       que se rindan, en juicio, resolverá, lo que corresponda. No todo, repito, ha de estar necesariamen-
                       te en la ley y de antemano”.
                  35   Véase Domínguez Hidalgo, Ramón (1984), “El contrato en perjuicio de terceros”. Revista
                       de Derecho Universidad de Concepción, t. 175, p. 105.


                  36                    Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Año 18 Nº 2 (2011)
   1056   1057   1058   1059   1060   1061   1062   1063   1064   1065   1066