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Cristián Aedo Barrena



                       El segundo caso todavía es más complejo, porque si un bien es ad-
                  quirido en comunidad, a título oneroso, durante la vigencia de la socie-
                  dad conyugal, el bien pertenecerá a la sociedad conyugal, pero además
                  habrá que tener en cuenta el régimen de administración propio de la
                  comunidad. Surgen, entonces, problemas interesantes, ¿podrían los cón-
                  yuges pactar un régimen de administración especial, solo respecto de
                  la cosa común? Disuelta la sociedad conyugal y antes de la liquidación,
                  partiendo del supuesto de que estamos en presencia de una comunidad,
                  la Corte Suprema ha admitido que la mujer puede deducir una tercería de
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                  dominio si se ha embargado un bien raíz de la comunidad . En cambio, si
                  vigente la sociedad conyugal, se embarga un bien que pertenece al haber
                  absoluto de la sociedad, pero que, como en la hipótesis propuesta, ha sido
                  adquirido en comunidad, ¿puede la mujer deducir una tercería de domi-
                  nio, aun cuando el artículo 1750 considere al marido dueño exclusivo de
                  los bienes sociales?



                  2) NATURALEZA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD QUE QUEDA A LA DISO-
                       LUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL


                       Como se sabe, disuelta la sociedad conyugal, con arreglo al artículo
                  1764 del Código Civil, se forma una comunidad entre los cónyuges que
                  debe ser liquidada, siguiendo para ello las reglas de la partición. La doc-
                  trina está de acuerdo en que, a la disolución de la sociedad conyugal, se
                  forma una comunidad entre los cónyuges. Desde luego, en los casos de las
                  causales contenidas en los números 1764 N° 1, en relación con el artículo
                  42 de la Ley N° 19.947, en adelante LMC, en los supuestos divorcio; y
                  en los casos de los números 3 y 4, es decir, las sentencias de separación ju-
                  dicial, separación total de bienes y la que declara la nulidad de matrimo-

                  nio; finalmente, por el pacto de sustitución de régimen, del artículo 1723
                  del Código Civil. La comunidad, no obstante, también puede formarse
                  entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del fallecido, en los supues-
                  tos de los números 1 y 2 del artículo 1764, es decir, muerte natural (en
                  relación con el artículo 42 de la LMC), y la muerte presunta (en relación
                  con el artículo 84 del Código Civil).
                       No dispone explícitamente la ley la conformación de dicha comuni-
                  dad, pero no se puede desprender otra cosa de los artículos 1774 y 1776.
                  Conforme a la primera disposición: “Ejecutadas las antedichas deducciones,
                  el residuo se dividirá por mitad entre los dos cónyuges”. Y, respecto de la se-
                  gunda: “La división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la





                  7    Véase el fallo de la Corte Suprema, de 26 de enero de 2005, rol N°4717-2003, indicador
                       LegalPublishing N° 31771 (fecha de la visita, 20 de febrero de 2011).


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