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Algunos problemas relativos a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal...



                          También se ha venido sosteniendo que las normas de administración
                     del régimen de sociedad conyugal necesitan una urgente reforma y actua-
                     lización. Disposiciones como el artículo 1750, solo se comprenden en el
                     contexto en que el marido podía, durante la vigencia del régimen, dispo-
                                                                                          4
                     ner libremente de los bienes ingresados a la sociedad conyugal .
                          Pero este desarrollo, propugnado en el ámbito sociológico del De-

                     recho de familia, no se ha traducido en una reflexión renovada de los
                     problemas y dificultades que se presentan en algunos ámbitos patrimo-



                          Civil,  Santiago de Chile: LexisNexis; Gazmuri Riveros, Consuelo (1996),  “Uniones de
                          hecho: algunos antecedentes, y problemáticas de la regulación jurídica de sus efectos”.
                          A.A.V.V. Instituciones Modernas de Derecho Civil. Homenaje al profesor Fernando Fueyo La-
                          neri, Santiago de Chile: ConoSur, 1996; y Viera Álvarez, Christian (2008), “El concepto
                          de familia y la unión civil de personas del mismo sexo. Comentario de jurisprudencia a la
                          aplicación de la ley de violencia intrafamiliar”.  Nomos. Revista de la Facultad de Derecho,
                          Universidad Viña del Mar. Nº 1.
                     4    Como señalaba Barros Errázuriz, Alfredo (1931),  Curso de Derecho Civil, Santiago de
                          Chile: Editorial Nascimento, vol. IV, p. 158: “Disuelta la sociedad conyugal se produce ipso
                          facto una comunidad de bienes sociales entre el cónyuge sobreviviente y la mujer de marido y,
                          el marido, que durante el matrimonio podía disponer libremente de los bienes sociales, como si
                          fueran de su propiedad, pasa a ser comunero con los herederos de la mujer muerta, en el dominio
                          de dichos bienes”. En un interesante trabajo, el profesor Fueyo Laneri abogaba por la reforma
                          del régimen patrimonial, atendiendo, por ejemplo, al principio de la igualdad entre el hom-
                          bre y la mujer. Sobre el particular, véase Fueyo Laneri, Fernando (1985), “Problemática
                          general del régimen patrimonial del matrimonio”.  Revista de Derecho y Jurisprudencia, t.
                          82, pp. 1 y ss. Y tampoco está de más indicar que estas mismas críticas, es decir, el carácter
                          anacrónico de las normas de la sociedad conyugal, fue el motivo determinante que impulsó
                          la reforma de la Ley 18.802. Véase, sobre este tema, el trabajo de Rozas Vial, Fernando
                          (1989), “Consideraciones sobre las modificaciones que la Ley N° 18.802 introduce al Có-

                          digo Civil”. Revista Chilena de Derecho, vol. 16, 1. Y debe tomarse nota de los esfuerzos por
                          alterar el carácter del régimen, mediante proyectos de ley. En este sentido, puede citarse el
                          proyecto que pretende la igualdad de marido y mujer en la administración de la sociedad
                          conyugal, ingresado el 4 de octubre de 1995, boletín N° 1707-18. El proyecto, que ha te-

                          nido una larga tramitación (hasta el año 2008 figura en segundo trámite constitucional en
                          el Senado), pretende la derogación de los artículos 138 y 138bis, pues reemplaza la denomi-
                          nada sociedad conyugal, por la institución denominada comunidad de gananciales. Algunas
                          normas interesantes del proyecto, son las siguientes: el artículo 165 admite la sustitución del
                          régimen de separación convencional de bienes por el de, ahora, de comunidad de bienes,
                          en plena concordancia con la reforma que se introduce, también, en el artículo 1723. El
                          artículo 1725 declara ahora que disuelta la comunidad de gananciales se forma una comu-

                          nidad entre los cónyuges: se fija su activo y se determina el pasivo del que deberá responder
                          (artículos 1725 y 1740, en relación con el artículo 1741). El artículo 1742 del proyecto in-
                          troduce una norma que consagra, a nuestro juicio, una norma de protección general a favor
                          de los terceros, pues dispone que los acreedores (suponemos, anteriores a la liquidación),
                          pueden hacer efectivos sus créditos en cualquiera de los bienes adjudicados a los cónyuges.
                          Finalmente, el artículo 1749 ahora es reemplazado, en la medida que permite a cada cón-
                          yuge administrar libremente sus bienes, con las limitaciones que para el marido contempla
                          hoy la misma disposición, derogándose los artículos 1751 a 1763. Véanse los interesantes
                          comentarios que formula al proyecto Corral Talciani, Hernán (2007), “Reforma al régi-
                          men de bienes del matrimonio. Reflexiones críticas sobre el Proyecto de Ley que sustituye

                          la sociedad conyugal como régimen legal supletorio”. Documento de trabajo. Universidad de
                          los Andes,  66, publicado en http://corraltalciani.fi les.wordpress.com/2010/04/reformareg-
                          bienes.pdf (fecha de la visita: 20 de febrero de 2011).


                     Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Año 18 Nº 2 (2011)          23
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