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Algunos problemas relativos a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal...
Pero no cabe duda alguna de que no estamos frente a una persona
jurídica, no obstante la diversidad de patrimonios: para los terceros, el
marido es el dueño de los bienes sociales y las deudas contraídas por este
(sujeto a las limitaciones del régimen) obligan tanto sus bienes personales,
como sus bienes propios, como expresamente disponen los artículos 137
y 1750 del Código Civil.
Sin embargo, habrá que convenir las dificultades que pudieran pre-
sentarse con el sistema registral chileno. Piénsese, por ejemplo, en la ad-
quisición de un bien inmueble a título oneroso por la mujer, durante la
vigencia del régimen, sin que se configuren los requisitos del artículo 150
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del Código Civil . O la hipótesis, bastante común, en la que los cónyu-
ges, casados en sociedad conyugal, adquieren una propiedad en calidad de
comuneros.
En el primer caso propuesto, figurará el inmueble inscrito a nombre
de la mujer, pero las normas de administración del régimen nos advierten
que el poseedor inscrito no tiene parte alguna, frente a los terceros, sobre
dicho bien, porque se trata de un inmueble social. No es solo que al mari-
do le competa la administración y que, en consecuencia, sea él el que deba
comparecer en el acto en el que se pretende enajenar dicho inmueble, sino
que el artículo 1750 establece que es el marido, respecto de terceros, el
dueño de los bienes raíces sociales. ¿Cuál es el sentido que debe otorgársele
a la expresión? Por ejemplo, si un tercero pretendiera derechos sobre dicho
bien raíz social o si, peor aún, se configura un problema de inscripciones
paralelas, ¿a quién corresponde el ejercicio de la acción reivindicatoria? Si
se enajena y resulta evicta, ¿a quién debe citar el comprador?
Librotecnia, 2ª edición, t. I, pp. 322-323, y Troncoso Larronde, Hernán (2006), Derecho
de Familia, Santiago de Chile: LexisNexis, 8ª edición, p. 142. Por su parte, Court Mu-
rasso, Eduardo (2009), Curso de Derecho de Familia, Santiago de Chile: LegalPublishing,
pp. 131-132, indica también que se trata de una institución sui generis, pero agregando la
importante cuestión de que tampoco se le puede considerar un patrimonio de afectación,
desde que el marido es dueño, respecto de los terceros, de los bienes sociales. Ciertamente,
la discusión tiene larga data, pues puede remontarse a los primeros comentaristas del Dere-
cho Civil francés. Véase Belluscio, Augusto César (2004), Manual de Derecho de Familia,
Buenos Aires: Astrea, 1ª reimpresión de la 7ª edición, t. II, pp. 57-59. Para el problema en
el antiguo derecho francés, véase Laurent, F. (1878), Principes de Droit Civil, Bruselas: Bru-
ylant, 3ª edición, t. 21, pp. 223 y ss.
6 Debe descartarse la hipótesis de que un bien adquirido a título oneroso por la mujer, duran-
te la vigencia del régimen, pueda configurar de pleno derecho o automáticamente el ingreso
de dicho bien al patrimonio reservado. En principio, se requiere que la mujer ejerza un em-
pleo u ofi cio separado del marido, pero, además, debe tenerse muy en cuenta el inciso 4° del
artículo 150: “Los terceros que contraten con la mujer quedarán a cubierto de toda recla-
mación que pudiere interponer ella o su marido, sus herederos o cesionarios, fundada en la
circunstancia de haber obrado la mujer fuera de los términos del presente artículo, siempre
que, no tratándose de bienes comprendidos en los artículos 1754 y 1755, se haya acreditado
por la mujer, mediante instrumentos públicos o privados, a los que se hará referencia en el
instrumento que se otorgue al efecto, que ejerce o ha ejercido un empleo, ofi cio, profesión o
industria separados de los de su marido”.
Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Año 18 Nº 2 (2011) 25

