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Cristián Aedo Barrena



                       Las consecuencias entre ambos tipos de indivisión, son considerables.
                  Según el profesor Somarriva, en la comunidad sobre universalidad, se produ-
                  cen las siguientes: en principio, el derecho del comunero es indeterminado,

                  como lo denomina “flotante”, que solo va a determinarse hecha la parti-
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                  ción . Ello es precisamente lo que justifi ca, en su concepto, el efecto decla-
                  rativo de la partición, conforme al artículo 1344. Y, como el derecho tiene
                  carácter indeterminado, es decir, no se comunica con los bienes que compo-
                  nen la indivisión, la tradición no se sujeta a las reglas de los bienes raíces, ni
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                  puede rescindirse la compraventa, por ejemplo, por lesión enorme . En la
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                  indivisión sobre cosa singular, los efectos son los inversos .



                       universal, están pensando en universalidades de hecho, no de Derecho, porque la regula-
                       ción del cuasicontrato de comunidad fue tomada de Pothier y este autor solo se refería a las
                       comunidades de hecho. Agrega que en la universalidad jurídica no puede hablarse de indi-
                       visión, puesto que el pasivo no permanece intacto al transmitirse a varios titulares; por el
                       contrario, este se distribuye entre los varios herederos. De este modo, piensa, solo entre las
                       cosas que no se dividen ipso iure puede hablarse de comunidad, por lo que en la sucesión,
                       estaríamos en presencia de una comunidad de hecho y no de Derecho.
                  11   Como señalan Alessandri R., Arturo, Somarriva U., Manuel y Vodanovic H., Antonio
                       (2001), Tratado de los Derechos reales, Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, 6ª edi-
                       ción, t. I, pp. 112-113, cada copropietario es considerado dueño individual y exclusivo de
                       su cuota-parte, pero la suerte de los actos sobre esa cuota-parte quedan subordinados a las
                       resultas de la partición. Para Vodanovich H., Antonio (2001), Manual de Derecho Civil.
                       Parte preliminar y general, Santiago de Chile: ConoSur, pp. 356-357, en la universalidad
                       de derecho, se forma un conjunto orgánico, creado por ley, de relaciones jurídicas activas y
                       pasivas pertenecientes a un mismo sujeto y que se miran como un todo unitario en conside-
                       ración a un fi n determinado.
                  12   Somarriva (2006) 40-41. La comunicabilidad de la cuota con los bienes que componen la
                       comunidad es una cuestión sumamente compleja y debatida en la doctrina. Como explica
                       Peñailillo Arévalo, Daniel (2002), Los bienes. La propiedad y otros derechos reales, Santiago
                       de Chile: Editorial Jurídica de Chile, 3ª edición, pp. 102-103, la doctrina dominante, admi-
                       tiendo que el Código se inspira en la concepción romana, entiende que no se ha seguido en
                       este punto, recayendo el derecho de cada comunero en la cosa común y no en los bienes que
                       la componen, lo que explicaría el efecto declarativo de la partición; sin embargo, agrega que
                       se ha puesto en duda esta concepción, por cuanto hay buenos argumentos para entender
                       que en el Código se consagra la comunicación entre la cuota y los bienes individuales. En
                       la tesis de Silva (1985), 89-90, hay que distinguir: de un lado, el derecho real de herencia
                       supone, efectivamente, una relación entre el heredero y el patrimonio del causante; pero:
                       “…al mismo tiempo que el heredero adquiere el derecho real de herencia se hace dueño de todos
                       aquellos bienes que eran de propiedad del causante, sean corporales e incorporales, y cuando hay
                       varios herederos, éstos pasan a ser condueños de las cosas que pertenecían al causante. Se forma
                       una comunidad de dominio sobre una cosa universal, el conjunto de bienes del causante, según el
                       artículo 2304”. Por lo mismo, la cuota queda siempre comunicada con los bienes sobre los
                       que recae la indivisión; otra cuestión es la cesión del derecho real de herencia.
                  13   Aun así, debe advertirse que, siguiendo a Somarriva (2006) 465, en la comunidad singular,
                       si bien es cierto debería llegarse a la conclusión de la inaplicabilidad del efecto declarativo,
                       las disposiciones legales, especialmente el artículo 1317, que reconoce ambos tipos de indi-
                       visión, no permite dudar sobre el alcance de la norma, es decir, que el título (incluyendo el
                       efecto declarativo), se aplicaría tanto a las comunidades universales, como singulares, claro
                       que, en este caso, estaríamos frente, según Somarriva, a una verdadera fi cción. Véase tam-
                       bién, Somarriva Undurraga, Manuel (2005), Derecho Sucesorio¸ Santiago de Chile: Edito-
                       rial Jurídica de Chile, 7ª edición actualizada, versión de René Abeliuk, t. II, p. 639.


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