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               Pero la más importante “innovación” del
               Código Procesal Civil de 1993 está en el                         COMENTARIO RELEVANTE
               segundo párrafo del artículo 480: “Estos pro-                              DE LA AUTORA
               cesos solo se impulsarán a pedido de parte”.
               La solución es extraña, en particular porque        Con la Ley Nº 29227, el ordena-
               uno de los pilares del sistema implementado         miento peruano ha alcanzado el
               por el Código Procesal Civil fue el princi-         nivel máximo de reconocimiento de
               pio del impulso procesal de o¿ cio (segundo         la autonomía privada en el ámbito
               párrafo del artículo II del Título Preliminar       matrimonial: los cónyuges pueden,
               del CPC).                                           en buena sustancia, acordar disol-
                                                                   ver su vínculo y ya ni tan siquiera
               La solución se vuelve más extraña si se tiene       necesitan de la intervención judi-
               en cuenta que al Ministerio Público se le           cial; basta que cumplan (formal-
               hace intervenir, ni más ni menos que, como          mente) con el procedimiento esta-
               “parte”. El Ministerio Público ha sido colo-        blecido por la ley.
               cado como parte “demandada”; y, ello sig-
               nifica que, para el Código Procesal Civil,
               el cónyuge demandante además de “litigar”
               con el otro, litiga con la “sociedad”.
                                                                Sin embargo, la mayor “cuota” antidivorcista
               Si a la presencia (como parte) del Ministerio    del Código Procesal Civil no está en la regu-
               Público, se le agrega que, conforme artículo     lación del proceso de separación de cuerpos
               359 del Código Civil, la sentencia estimato-     o divorcio por causal, sino, aunque parezca
               ria, de no ser apelada, debe ser elevada (de     lo contrario, en la regulación del rebauti-

               o¿cio) en “consulta”, el que un proceso de       zado proceso de “separación convencional y
               separación de cuerpos o divorcio se impulse      divorcio ulterior”.
               a pedido de parte, no parece precisamente
               una solución muy sensata.                        En efecto, el Código Procesal Civil rati¿ -
                                                                cando también para este proceso la interven-
               Nunca se tendrá la certeza sobre las razo-       ción como “parte” del Ministerio Público
               nes que indujeron al legislador procesal a       (artículo 574) y la disposición del Código
               establecer que los procesos de separación de     Civil sobre la posibilidad de cualquiera de
               cuerpos o de divorcio por causal se impul-       los cónyuges, dentro del plazo de “treinta
               sen a pedido de parte, pero dado que un pro-     días naturales posteriores a la audiencia”
               ceso que se impulsa a pedido de parte tiene      revoquen su consentimiento (artículo 578),
               muchas más probabilidades de concluir por        estableció un requisito especial para este tipo
               abandono, esto es, como consecuencia de la       de demanda.
               inactividad de las partes durada cuatro meses
               (artículo 346), se puede conjeturar que la pre-  Ciertamente en el artículo 575, se exige que,
               visión del segundo párrafo del artículo 480,     a la demanda conjunta de los cónyuges de
               sea la “cuota” antidivorcista aportada por el    “separación convencional”, debe anexarse
               Código Procesal Civil, a ¿n de mantener en       una propuesta de convenio completa: régi-

               vida (en vía indirecta) el vínculo matrimo-      men de patria potestad de los hijos, de ali-
               nial: si las partes no lo impulsan dentro del    mentos y liquidación de la sociedad de ganan-
               plazo legal, el proceso concluye y el matri-     ciales, en defecto de lo cual, la demanda de
               monio se mantiene, dando así satisfacción al     separación (dado que es un requisito de ella)
               “interés” de la sociedad.                        no sería admitida.



               GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL  |  Nº 83 • MAYO 2020 • ISSN 2305-3259 • pp. 127-142       135
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