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matrimonio era definido como una unión Así, por un lado, el divorcio podía ya pedirse
perpetua (artículo 132), teniendo carácter por todas las causales del artículo 192 del
de indisoluble y solo podía acabarse por la Código Civil y, por el otro, era posible que
muerte de uno de los cónyuges (artículo 134). ambos cónyuges demandaran conjuntamente
el divorcio, esto es, de manera directa y sin
En este entendido, solo estaba regulada la mayor “causa” que su “mutuo disenso”.
separación de cuerpos (artículo 192); siendo
que, recién con la Ley del 23 de diciembre Asimismo, en el artículo 6 de la Ley Nº 7893
de 1897, ley que “autorizó” el matrimonio se consagró algo inédito (y auténticamente
“de las personas que no profesan la religión revolucionario) para su época: si ambos cón-
católica” y de aquellos a los que la Iglesia les yuges se demandaban “por separado”, impu-
negara la “licencia matrimonial” fundada en tándose recíprocamente alguna causal (esto
la disparidad de cultos, se dio un primer paso es, alguna de las del artículo 192 del Código
hacia la laicización del matrimonio. de 1852), el juez debía considerar “como
de mutuo disenso la causal del divorcio”,
2. El vuelco histórico de 1930/1934: el esto es, se plasmó un pionero entendimiento
divorcio vincular y el mutuo disenso del divorcio como remedio frente a la crisis
pragmáticamente entendido matrimonial, manifestada por las demandas
recíprocas.
La de¿nitiva secularización del matrimonio
y la introducción del divorcio vincular debió Y lo mismo debía hacer el juez si el deman-
esperar hasta el 8 de octubre de 1930, fecha dado “convenía” en la demanda, esto es, si se
en la que se emitió el Decreto Ley Nº 6890, allanaba, audaz solución del Congreso Cons-
el cual marcó un auténtico hito histórico. tituyente, que no solo era inédita en su época,
sino que lo es hasta hoy. Ciertamente, el alla-
Efectivamente, aunque el divorcio vincu- namiento del demandado, en el diseño de la
lar previsto en esta ley, es un divorcio por Ley N° 7893, no conducía a que se dictara de
algunas de las causales del artículo 192 del inmediato sentencia, tal como lo disponía
Código de 1852 (por lo que nos movemos en el artículo 322 del Código de Procedimien-
la órbita del divorcio-sanción), hay que evi- tos Civiles, sino a que el juez citara a los
denciar la bocanada de “aire” liberal con el cónyuges a “comparendo” (esto es, a audien-
que se aborda, en particular, en lo atinente cia) conforme a lo dispuesto en el artículo 4
a sus aspectos procesales (el procedimiento de la Ley.
es el de menor cuantía; se priva a la Corte
Suprema del poder de pronunciarse sobre el Sin embargo, las audaces soluciones de la
fondo, se quieren evitar los reenvíos anulato- Ley Nº 7893 fueron un tanto mediatizadas
rios hasta la primera instancia, etc.). por la siguiente. En efecto, la Ley Nº 7894,
en su artículo único dispuso: “No se podrá
Pero el segundo y mucho más transcen- ejercitar el derecho de pedir el divorcio por
dente hito hacia la “liberalización” del mutuo disenso, sino por los mayores de edad
vínculo matrimonial lo representan las Leyes y transcurridos tres años de la celebración
Nº 7893 y Nº 7894. Por la Ley Nº 7893, se del matrimonio”.
rati¿caron los Decretos Leyes Nºs 6889 y
6890 de la Junta Militar de Sánchez Cerro, Se podrá discutir si frente a la Ley Nº 7893,
se derogaron los incisos 6, 7 y 8 del artículo la Ley Nº 7894 al establecer un plazo de tres
192 del Código Civil (artículo 3), se amplia- años desde la celebración del matrimonio
ron las causales de divorcio y, sobre todo, se para pedir el divorcio por mutuo disenso,
introdujo el divorcio por mutuo disenso. constituyó o no un retroceso, pero lo que es
130 pp. 127-142 • ISSN 2305-3259 • MAYO 2020 • Nº 83 | GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL

