Page 1003 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
P. 1003

matrimonio era definido como una unión           Así, por un lado, el divorcio podía ya pedirse
             perpetua (artículo 132), teniendo carácter       por todas las causales del artículo 192 del
             de indisoluble y solo podía acabarse por la      Código Civil y, por el otro, era posible que
             muerte de uno de los cónyuges (artículo 134).    ambos cónyuges demandaran conjuntamente
                                                              el divorcio, esto es, de manera directa y sin
             En este entendido, solo estaba regulada la       mayor “causa” que su “mutuo disenso”.
             separación de cuerpos (artículo 192); siendo
             que, recién con la Ley del 23 de diciembre       Asimismo, en el artículo 6 de la Ley Nº 7893
             de 1897, ley que “autorizó” el matrimonio        se consagró algo inédito (y auténticamente
             “de las personas que no profesan la religión     revolucionario) para su época: si ambos cón-
             católica” y de aquellos a los que la Iglesia les   yuges se demandaban “por separado”, impu-
             negara la “licencia matrimonial” fundada en      tándose recíprocamente alguna causal (esto
             la disparidad de cultos, se dio un primer paso   es, alguna de las del artículo 192 del Código
             hacia la laicización del matrimonio.             de 1852), el juez debía considerar “como
                                                              de mutuo disenso la causal del divorcio”,
             2.  El vuelco histórico de 1930/1934: el         esto es, se plasmó un pionero entendimiento
                 divorcio vincular y el mutuo disenso         del divorcio como remedio frente a la crisis
                 pragmáticamente entendido                    matrimonial, manifestada por las demandas
                                                              recíprocas.
             La de¿nitiva secularización del matrimonio

             y la introducción del divorcio vincular debió    Y lo mismo debía hacer el juez si el deman-
             esperar hasta el 8 de octubre de 1930, fecha     dado “convenía” en la demanda, esto es, si se
             en la que se emitió el Decreto Ley Nº 6890,      allanaba, audaz solución del Congreso Cons-
             el cual marcó un auténtico hito histórico.       tituyente, que no solo era inédita en su época,

                                                              sino que lo es hasta hoy. Ciertamente, el alla-
             Efectivamente, aunque el divorcio vincu-         namiento del demandado, en el diseño de la
             lar previsto en esta ley, es un divorcio por     Ley N° 7893, no conducía a que se dictara de
             algunas de las causales del artículo 192 del     inmediato sentencia,  tal como lo disponía
             Código de 1852 (por lo que nos movemos en        el artículo 322 del Código de Procedimien-
             la órbita del divorcio-sanción), hay que evi-    tos  Civiles, sino a que el juez citara a los
             denciar la bocanada de “aire” liberal con el     cónyuges a “comparendo” (esto es, a audien-
             que se aborda, en particular, en lo atinente     cia) conforme a lo dispuesto en el artículo 4
             a sus aspectos procesales (el procedimiento      de la Ley.
             es el de menor cuantía; se priva a la Corte
             Suprema del poder de pronunciarse sobre el       Sin embargo, las audaces soluciones de la
             fondo, se quieren evitar los reenvíos anulato-   Ley Nº 7893 fueron un tanto mediatizadas
             rios hasta la primera instancia, etc.).          por la siguiente. En efecto, la Ley Nº 7894,
                                                              en su artículo único dispuso: “No se podrá
             Pero el segundo y mucho más transcen-            ejercitar el derecho de pedir el divorcio por
             dente hito hacia la “liberalización” del         mutuo disenso, sino por los mayores de edad
             vínculo matrimonial lo representan las Leyes     y transcurridos tres años de la celebración
             Nº 7893 y Nº 7894. Por la Ley Nº 7893, se        del matrimonio”.
             rati¿caron los Decretos Leyes Nºs 6889 y

             6890 de la Junta Militar de Sánchez Cerro,       Se podrá discutir si frente a la Ley Nº 7893,
             se derogaron los incisos 6, 7 y 8 del artículo   la Ley Nº 7894 al establecer un plazo de tres
             192 del Código Civil (artículo 3), se amplia-    años desde la celebración del matrimonio
             ron las causales de divorcio y, sobre todo, se   para pedir el divorcio por mutuo disenso,
             introdujo el divorcio por mutuo disenso.         constituyó o no un retroceso, pero lo que es



             130            pp. 127-142 •  ISSN 2305-3259 • MAYO 2020 • Nº 83   |   GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL
   998   999   1000   1001   1002   1003   1004   1005   1006   1007   1008