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los artículos 573 al 580 del Código Proce- sus causales especí¿cas y determinadas se
sal Civil. encuentra en aprietos debido a sus nume-
rosas de¿ciencias y, sobre todo, porque sus
En alternativa, en caso los cónyuges no qui- directrices y fundamentos se encuentran muy
sieran demandar judicialmente, podrán ini- alejados de la realidad de estos días.
ciar un procedimiento no contencioso en
la vía notarial o municipal, al amparo de lo En las siguientes líneas vamos a sostener que,
establecido en la Ley N° 29277 y su Regla- bajo nuestra consideración, debe darse pase a
mento aprobado por el Decreto Supremo la liberalización del divorcio, haciendo que
N° 009-2008-JUS. la misma se traduzca en la regulación proce-
sal porque es la única manera de brindar una
En otras palabras, si ambos cónyuges opta- correcta y efectiva tutela para este tipo de
ran por divorciarse conjuntamente, tendrán conÀictos tan particulares.
que primero solicitar se declare la separa-
ción y luego solicitar el divorcio. Lastimo-
samente, nuestro ordenamiento no permite I. La evolución del divorcio en el
Perú: del matrimonio indisoluble
que los esposos puedan solicitar conjunta- del Código Civil de 1852 a la “des-
mente la disolución directa de su matrimonio judicialización” de la disolución
(divorcio consensual incausado). del vínculo de la Ley N° 29227
Si, por el contrario, no hubieren transcurrido
dos años desde la celebración del matrimo- El ordenamiento peruano en materia de
nio o los cónyuges no lograran el acuerdo de divorcio tiene una evolución en la que cla-
separación convencional, no existe escapato- ramente se muestran las constantes tensio-
ria: uno de los cónyuges se verá precisado a nes entre la libertad y la sujeción propias de
demandar judicialmente la separación legal o todos aquellos ordenamientos tributarios de
directamente el divorcio. la tradición católica: “la historia del divor-
cio en la sociedad occidental –dice Rimini
La mencionada acción judicial deberá fun- (2016)– es, en efecto, la historia de una fuga
darse en alguna de las casuales previstas en de la concepción católica del matrimonio
el artículo 333 del Código Civil, concor- intrínsecamente indisoluble” (p. 8).
dado con el artículo 349 del mismo Código,
demanda que solo será estimada, obvia- De esta evolución –que en el ordenamiento
mente, si resultan probadas las circunstancias peruano obviamente no ha terminado aún–
concretas que con¿guran la causal alegada. se abordará el tratamiento del divorcio desde
nuestro primer Código Civil republicano
Al respecto, indicar que dos de estas cau- hasta llegar a la disolución extrajudicial del
sales, la de imposibilidad de hacer vida en vínculo matrimonial “autorizada” por la Ley
común y la de separación de hecho fue- Nº 29227.
ron introducidas con la última reforma del
Código Civil contenida en la Ley N° 27495 1. El matrimonio indisoluble del Código
del 7 de julio de 2001. Dicha reforma com- Civil de 1852 y la separación de cuer-
plementó, o al menos eso intentó porque la pos como solución a la crisis de la
regulación no lo reÀeja, el sistema de cau- familia “legítima”
sales adicionando las de tipo o naturaleza
remedial. Cuando el Código Civil de 1852 viene pro-
mulgado, la “Nación Peruana” era, por pro-
Ante este escenario, corresponde afirmar clamación constitucional, un Estado con-
que el sistema del divorcio-sanción con fesional católico. Por este motivo, el
GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL | Nº 83 • MAYO 2020 • ISSN 2305-3259 • pp. 127-142 129

