Page 997 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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gananciales, evidenciando la supresión de la comunidad de intereses entre los
                    cónyuges que constituye su basamento.
                    Esta modificación presenta una diferencia fundamental que la torna sui generis,
                    singularmente en cuanto al momento de la disolución, que en las otras hipótesis
                    tiene certeza, por referirse a un hecho jurídico determinado o a una actuación
                    judicial  o notarial. No  es necesario abundar  en  razones  demostrativas de la
                    trascendencia que supone el conocimiento del momento en que se produce el
                    abandono  o  la  separación. Por  ello, para fijar el momento disolutorio debe
                    atenderse a un hecho externo y a una intención individual o conjunta.

                    En consecuencia, acreditada  la fecha probable en  que se inició  el  abandono
                    injustificado  del domicilio conyugal o la  separación de hecho,  desde  ese
                    momento se  produce entre los  cónyuges  el  fenecimiento de  la  sociedad  de
                    gananciales. Ello debe constar en la sentencia de separación de cuerpos o de
                    divorcio basada en tales causales.

                    Sin embargo, debe apreciar la evidente contradicción legislativa producida por
                    la propia Ley 27495.

                    En efecto y desde la vigencia del Código Civil de 1984, la única consecuencia
                    patrimonial que  causa la  separación  de  hecho  frente a la sociedad  de
                    gananciales es la privación al cónyuge culpable de la separación del derecho a
                    participar de los gananciales proporcionalmente a la duración de la separación.
                    Así lo  establece  el artículo  324  del  Código Civil: “En caso de  separación de
                    hecho, el cónyuge culpable pierde el derecho a gananciales proporcionalmente
                    a la duración de la separación”.

                    De acuerdo con esta disposición legal, desde el momento en que se produce la
                    separación  de hecho continúan generándose gananciales desde  que  ella  no
                    produce el fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales.

                    Sin embargo y con la modificación producida al artículo 319 del Código Civil por
                    la Ley 27495,  para  las relaciones  entre los cónyuges se considera  que el
                    régimen de sociedad de gananciales ha fenecido desde el momento en que se
                    produce la separación de hecho.

                    Conforme a  esta disposición  legal, desde el  momento  en  que se  produce  la
                    separación  de  hecho ya  no se  generan  gananciales  al estar  fenecido el
                    régimen de sociedad de gananciales.

                    Vale decir, mientras  que el artículo 324 del Código Civil  admite la  continua
                    generación de gananciales desde el momento que se produce la separación de
                    hecho; por el contrario, el artículo 319 del Código Civil modificado por la Ley
                    27495, rechaza esa posibilidad por cuanto desde el momento que se produce
                    la  separación  de  hecho se  considera fenecido el  régimen de sociedad de
                    gananciales entre los cónyuges.
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