Page 997 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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gananciales, evidenciando la supresión de la comunidad de intereses entre los
cónyuges que constituye su basamento.
Esta modificación presenta una diferencia fundamental que la torna sui generis,
singularmente en cuanto al momento de la disolución, que en las otras hipótesis
tiene certeza, por referirse a un hecho jurídico determinado o a una actuación
judicial o notarial. No es necesario abundar en razones demostrativas de la
trascendencia que supone el conocimiento del momento en que se produce el
abandono o la separación. Por ello, para fijar el momento disolutorio debe
atenderse a un hecho externo y a una intención individual o conjunta.
En consecuencia, acreditada la fecha probable en que se inició el abandono
injustificado del domicilio conyugal o la separación de hecho, desde ese
momento se produce entre los cónyuges el fenecimiento de la sociedad de
gananciales. Ello debe constar en la sentencia de separación de cuerpos o de
divorcio basada en tales causales.
Sin embargo, debe apreciar la evidente contradicción legislativa producida por
la propia Ley 27495.
En efecto y desde la vigencia del Código Civil de 1984, la única consecuencia
patrimonial que causa la separación de hecho frente a la sociedad de
gananciales es la privación al cónyuge culpable de la separación del derecho a
participar de los gananciales proporcionalmente a la duración de la separación.
Así lo establece el artículo 324 del Código Civil: “En caso de separación de
hecho, el cónyuge culpable pierde el derecho a gananciales proporcionalmente
a la duración de la separación”.
De acuerdo con esta disposición legal, desde el momento en que se produce la
separación de hecho continúan generándose gananciales desde que ella no
produce el fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales.
Sin embargo y con la modificación producida al artículo 319 del Código Civil por
la Ley 27495, para las relaciones entre los cónyuges se considera que el
régimen de sociedad de gananciales ha fenecido desde el momento en que se
produce la separación de hecho.
Conforme a esta disposición legal, desde el momento en que se produce la
separación de hecho ya no se generan gananciales al estar fenecido el
régimen de sociedad de gananciales.
Vale decir, mientras que el artículo 324 del Código Civil admite la continua
generación de gananciales desde el momento que se produce la separación de
hecho; por el contrario, el artículo 319 del Código Civil modificado por la Ley
27495, rechaza esa posibilidad por cuanto desde el momento que se produce
la separación de hecho se considera fenecido el régimen de sociedad de
gananciales entre los cónyuges.

