Page 992 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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monto de la pensión alimenticia para hijos y a favor de los cónyuges, la
atribución de la casa conyugal, etc., sin perjuicio de la facultad del juez de
observar u objetar el acuerdo por atender al interés familiar.
C. Allanamiento y reconocimiento.
El demandado puede expresamente allanarse al petitorio o reconocer la
demanda si el conflicto de intereses comprende derechos disponibles. En tal
virtud, es improcedente la aceptación de la pretensión (el allanamiento) y la
admisión de la veracidad de los hechos expuestos en la demanda (el
reconocimiento) sobre la causal invocada de separación de cuerpos o de
divorcio, por ser indisponible el estado de familia. En cambio, es procedente el
allanamiento o el reconocimiento sobre las pretensiones relativas a los
derechos y obligaciones de los cónyuges o de éstos para con los hijos. En
estos casos, debe procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del
Código Procesal Civil.
D. Transacción judicial.
Sólo los derechos patrimoniales pueden ser objeto de transacción. En tal
sentido, es improcedente la transacción sobre el estado de familia o sobre los
derechos extrapatrimoniales que de él emanan. Por ello, será nula la
transacción que pretenda hacer lugar a la separación de cuerpos o al divorcio.
En cambio, será válida la transacción sobre derechos patrimoniales
emergentes del estado de familia, como, por ejemplo, la fijación del monto de la
pensión alimenticia para uno de los cónyuges y los hijos.
E. Renuncia.
En principio, las acciones de estado de familia son irrenunciables, puesto que
lo es el estado en sí mismo. Sin embargo, es posible renunciar al derecho de
accionar por la separación de cuerpos o divorcio cuando ya se han producido
los hechos que facultan a ejercerla, pues nada obsta para que el cónyuge
ofendido perdone al ofensor. En cambio, no es admisible renunciar a interponer
recurso contra las resoluciones que, pronunciándose sobre el fondo, ponen fin
al proceso, salvo, como se indicó, el perdón del cónyuge ofendido.
8. Los medios impugnatorios.
Contra la sentencia que pone fin a la instancia cabe recurso de apelación y
contra la expedida por la Corte Superior sólo procede el pedido de aclaración o
corrección, en su caso.
Respecto de la apelación, la Corte Superior sólo podrá integrar la sentencia de
primera instancia en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la
parte considerativa (artículo 370 del Código Procesal Civil). Ello resulta
aplicable para las pretensiones autónomas acumuladas al proceso de
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