Page 992 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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                  monto  de la pensión alimenticia para hijos  y  a favor  de  los  cónyuges,  la
                  atribución de la casa conyugal, etc., sin perjuicio  de la  facultad  del  juez  de
                  observar u objetar el acuerdo por atender al interés familiar.


                  C. Allanamiento y reconocimiento.

                  El  demandado  puede  expresamente  allanarse  al petitorio o reconocer la
                  demanda si el conflicto de intereses comprende derechos disponibles. En tal
                  virtud,  es improcedente la aceptación de la pretensión (el  allanamiento) y la
                  admisión de la veracidad de  los hechos  expuestos en  la  demanda  (el
                  reconocimiento) sobre la causal invocada  de separación  de cuerpos  o  de
                  divorcio, por ser indisponible el estado de familia. En cambio, es procedente el
                  allanamiento  o el reconocimiento sobre las pretensiones  relativas  a  los
                  derechos  y obligaciones  de los cónyuges o  de  éstos  para con los hijos. En
                  estos casos, debe procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del
                  Código Procesal Civil.

                  D. Transacción judicial.


                  Sólo  los  derechos  patrimoniales pueden ser objeto  de transacción. En tal
                  sentido, es improcedente la transacción sobre el estado de familia o sobre los
                  derechos extrapatrimoniales que  de  él emanan. Por  ello, será nula  la
                  transacción que pretenda hacer lugar a la separación de cuerpos o al divorcio.
                  En cambio, será válida la transacción  sobre  derechos  patrimoniales
                  emergentes del estado de familia, como, por ejemplo, la fijación del monto de la
                  pensión alimenticia para uno de los cónyuges y los hijos.

                  E. Renuncia.


                  En principio, las acciones de estado de familia son irrenunciables, puesto que
                  lo es el estado en sí mismo. Sin embargo, es posible renunciar al derecho de
                  accionar por la separación de cuerpos o divorcio cuando ya se han producido
                  los  hechos  que  facultan  a  ejercerla,  pues  nada obsta para que el cónyuge
                  ofendido perdone al ofensor. En cambio, no es admisible renunciar a interponer
                  recurso contra las resoluciones que, pronunciándose sobre el fondo, ponen fin
                  al proceso, salvo, como se indicó, el perdón del cónyuge ofendido.


                  8.  Los medios impugnatorios.

                  Contra  la  sentencia  que  pone  fin  a  la instancia cabe recurso de apelación y
                  contra la expedida por la Corte Superior sólo procede el pedido de aclaración o
                  corrección, en su caso.

                  Respecto de la apelación, la Corte Superior sólo podrá integrar la sentencia de
                  primera instancia en la parte  decisoria, si  la fundamentación aparece en  la
                  parte  considerativa  (artículo  370  del Código Procesal Civil). Ello resulta
                  aplicable  para las pretensiones  autónomas acumuladas al  proceso de




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