Page 991 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
P. 991
http://dike.pucp.edu.pe http://www.pucp.edu.pe
distintas de las invocadas al promover la acción, sobre la base de considerar
que los deberes matrimoniales subsisten en su integridad hasta que se dicte la
sentencia que declare fundada la demanda, de manera que sus violaciones
durante la sustentación del proceso también deben ser tenidas en cuenta al
sentenciar.
A.3 Hechos no alegados en la demanda pero que surgen de la prueba.
Corresponde aplicar en los procesos de separación de cuerpos o divorcio por
causal, los principios que rigen las litis contestatio en el proceso civil. En tal
virtud, no es posible dictar sentencia que declare el decaimiento o disolución
del vínculo matrimonial sobre la base de hechos que en ninguna forma fueron
aludidos en la demanda y reconvención ni invocados como hechos nuevos. Ello
en razón a que la producción de la prueba sobre un hecho sin dar ocasión a la
contraparte de presentar a su vez la prueba de descargo -la cual, en muchos
casos, puede destruir a aquélla- no sólo viola los deberes procesales de
lealtad, probidad y buena fe, hoy consagrado legalmente, sino que elimina la
igualdad de los litigantes y la garantía constitucional de la defensa en juicio,
pues si el hecho no es invocado oportunamente, el acusado no puede prever la
necesidad de ofrecer la contraprueba.
B. Conciliación.
Las partes pueden conciliar su conflicto de interés en cualquier estado del
proceso, siempre que trate sobre derechos disponibles y el acuerdo se adecue
a la naturaleza jurídica del derecho en litigio. En tal sentido y toda vez que el
estado de familia es indisponible, en los procesos de separación de cuerpos o
de divorcio por causal es improcedente una conciliación si su contenido
representa la consecución de la finalidad del proceso sin la necesaria sentencia
judicial. Ello se comprueba, en la realidad del Distrito Judicial de Lima, cuando
el juzgador propone a los cónyuges conciliar, convirtiendo la pretensión de
divorcio por causal en una de separación convencional, definiendo en ese
momento el contenido del convenio respectivo; amparándose equívocamente
en el deber de considerar el interés superior del niño, como si fuera un principio
que puede primar sobre el derecho al debido proceso. No sólo esta fórmula
conciliatoria es improcedente por tratarse de derechos indisponibles, sino y
sobretodo lo es por afectarse el debido proceso al "sumarisar" un proceso que
es de conocimiento y desconocer que la pretensión de divorcio por causal
involucra a ésta, por lo que la conversión sólo puede ser en una separación de
cuerpos por causal.
En cambio, no es objetable si los cónyuges en procesos de divorcio, sin llegar a
reconciliación, acuerdan un lapso de espera para intentar el avenimiento.
Sin embargo, la conciliación si puede ser procedente para reglamentar el
ejercicio de algunos derechos emergentes del estado de familia sin lesionar su
esencia, como lo referido a la tenencia de los hijos, el régimen de visitas, el
20

