Page 991 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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                  distintas de las invocadas al promover la acción, sobre la base de considerar
                  que los deberes matrimoniales subsisten en su integridad hasta que se dicte la
                  sentencia que  declare fundada la demanda,  de  manera que sus  violaciones
                  durante  la  sustentación del proceso también  deben ser tenidas en cuenta al
                  sentenciar.

                  A.3 Hechos no alegados en la demanda pero que surgen de la prueba.


                  Corresponde aplicar en los procesos de separación de cuerpos o divorcio por
                  causal, los principios que rigen las litis  contestatio  en  el proceso civil. En tal
                  virtud, no es posible dictar sentencia que declare el decaimiento o disolución
                  del vínculo matrimonial sobre la base de hechos que en ninguna forma fueron
                  aludidos en la demanda y reconvención ni invocados como hechos nuevos. Ello
                  en razón a que la producción de la prueba sobre un hecho sin dar ocasión a la
                  contraparte de presentar a su vez la prueba de descargo -la cual, en muchos
                  casos,  puede  destruir a aquélla- no sólo viola los deberes  procesales de
                  lealtad, probidad y buena fe, hoy consagrado legalmente, sino que elimina la
                  igualdad de los litigantes y la garantía constitucional de la  defensa en juicio,
                  pues si el hecho no es invocado oportunamente, el acusado no puede prever la
                  necesidad de ofrecer la contraprueba.

                  B. Conciliación.


                  Las  partes  pueden conciliar su conflicto de interés en cualquier estado  del
                  proceso, siempre que trate sobre derechos disponibles y el acuerdo se adecue
                  a la naturaleza jurídica del derecho en litigio. En tal sentido y toda vez que el
                  estado de familia es indisponible, en los procesos de separación de cuerpos o
                  de  divorcio por causal es improcedente  una conciliación si su contenido
                  representa la consecución de la finalidad del proceso sin la necesaria sentencia
                  judicial. Ello se comprueba, en la realidad del Distrito Judicial de Lima, cuando
                  el juzgador propone  a los cónyuges  conciliar,  convirtiendo  la pretensión de
                  divorcio por causal  en una de separación convencional, definiendo  en  ese
                  momento el contenido del convenio respectivo;  amparándose equívocamente
                  en el deber de considerar el interés superior del niño, como si fuera un principio
                  que puede  primar sobre  el derecho al debido  proceso.  No  sólo  esta fórmula
                  conciliatoria  es improcedente por tratarse de derechos indisponibles,  sino  y
                  sobretodo lo es por afectarse el debido proceso al "sumarisar" un proceso que
                  es  de conocimiento y desconocer que la pretensión de divorcio por causal
                  involucra a ésta, por lo que la conversión sólo puede ser en una separación de
                  cuerpos por causal.


                  En cambio, no es objetable si los cónyuges en procesos de divorcio, sin llegar a
                  reconciliación, acuerdan un lapso de espera para intentar el avenimiento.


                  Sin embargo, la conciliación si puede ser  procedente  para  reglamentar  el
                  ejercicio de algunos derechos emergentes del estado de familia sin lesionar su
                  esencia, como lo referido a la tenencia de los  hijos,  el  régimen de  visitas,  el




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