Page 996 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
P. 996

BLOCK DE ÁLEX PLÁCIDO VILCACHAGUA


                           EN CASO DE SEPARACIÓN DE HECHO, ¿DESDE CUÁNDO SE
                     CONSIDERA FENECIDO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES?


                    Conviene analizar particularmente la modificación introducida por el artículo 1 de
                    la Ley 27495  al artículo  319  del Código Civil:  en los casos de abandono
                    injustificado  del domicilio conyugal y de separación de hecho (incisos 5 y 12 del
                    artículo 333) y para  las  relaciones entre los  cónyuges, la sociedad de
                    gananciales  fenece desde el  momento  en  que se  produce la separación  de
                    hecho; conservándose el criterio que, respecto  a terceros, el régimen de
                    sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de inscripción en el
                    registro personal.

                    A pesar de la redacción,  no se trata de una nueva causal -en sí  misma- de
                    disolución  de  la  sociedad  de gananciales. Ello  se comprueba cuando  la
                    modificación legislativa se refiere al artículo 319 y no al artículo 318, que regula
                    las causales de fenecimiento.  Así lo hemos expuesto: “se debe precisar que se
                    mantienen inalterables los casos taxativos señalados en la ley (artículo 318 del
                    Código Civil) por los que se produce el fenecimiento del régimen de sociedad de
                    gananciales, desde que el artículo 333 -citado en su texto- del Código sustantivo
                    se refiere a las causas por las que se puede decretar la separación de cuerpos;
                    siendo ésta una causa expresa que pone fin al citado régimen patrimonial (inciso
                    2  del artículo 318).  Lo mismo se puede  sostener  cuando  se  invoquen las
                    causales  de abandono injustificado del domicilio conyugal  y de separación de
                    hecho para demandar el divorcio, por cuanto el artículo 349  autoriza alegar
                    alguna de las causales contempladas  en  el ya citado artículo 333; siendo
                    también el divorcio una causa expresa que pone fin a la sociedad de gananciales
                    (inciso  3  del  artículo 318)”. Vale decir,  que ni  el abandono injustificado del
                    domicilio conyugal ni  la separación de hecho -por  sí solos-  son causas
                    suficientes para disolver la  sociedad de  gananciales;  son la separación de
                    cuerpos y el divorcio, basados en tales supuestos de hecho, los que producen
                    tal consecuencia.

                    La modificación al artículo 319 del Código Civil no importa considerar que, de
                    pleno derecho y por sí solas, el abandono o la separación de hecho producen
                    el fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales.

                    Siendo  así, no resulta ajustada a  derecho sostener  que, por existir una
                    separación de hecho entre los cónyuges, se encuentra fenecida la sociedad de
                    gananciales; más aún, cuando no existe sentencia que declare la separación
                    de cuerpos o el divorcio por dichas causales.

                    Debe indicarse que la particularidad introducida por la Ley 27495 se sustenta en
                    la  cesación  de la vida  común que  fundamenta el régimen  de  sociedad de
   991   992   993   994   995   996   997   998   999   1000   1001