Page 996 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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BLOCK DE ÁLEX PLÁCIDO VILCACHAGUA
EN CASO DE SEPARACIÓN DE HECHO, ¿DESDE CUÁNDO SE
CONSIDERA FENECIDO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES?
Conviene analizar particularmente la modificación introducida por el artículo 1 de
la Ley 27495 al artículo 319 del Código Civil: en los casos de abandono
injustificado del domicilio conyugal y de separación de hecho (incisos 5 y 12 del
artículo 333) y para las relaciones entre los cónyuges, la sociedad de
gananciales fenece desde el momento en que se produce la separación de
hecho; conservándose el criterio que, respecto a terceros, el régimen de
sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de inscripción en el
registro personal.
A pesar de la redacción, no se trata de una nueva causal -en sí misma- de
disolución de la sociedad de gananciales. Ello se comprueba cuando la
modificación legislativa se refiere al artículo 319 y no al artículo 318, que regula
las causales de fenecimiento. Así lo hemos expuesto: “se debe precisar que se
mantienen inalterables los casos taxativos señalados en la ley (artículo 318 del
Código Civil) por los que se produce el fenecimiento del régimen de sociedad de
gananciales, desde que el artículo 333 -citado en su texto- del Código sustantivo
se refiere a las causas por las que se puede decretar la separación de cuerpos;
siendo ésta una causa expresa que pone fin al citado régimen patrimonial (inciso
2 del artículo 318). Lo mismo se puede sostener cuando se invoquen las
causales de abandono injustificado del domicilio conyugal y de separación de
hecho para demandar el divorcio, por cuanto el artículo 349 autoriza alegar
alguna de las causales contempladas en el ya citado artículo 333; siendo
también el divorcio una causa expresa que pone fin a la sociedad de gananciales
(inciso 3 del artículo 318)”. Vale decir, que ni el abandono injustificado del
domicilio conyugal ni la separación de hecho -por sí solos- son causas
suficientes para disolver la sociedad de gananciales; son la separación de
cuerpos y el divorcio, basados en tales supuestos de hecho, los que producen
tal consecuencia.
La modificación al artículo 319 del Código Civil no importa considerar que, de
pleno derecho y por sí solas, el abandono o la separación de hecho producen
el fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales.
Siendo así, no resulta ajustada a derecho sostener que, por existir una
separación de hecho entre los cónyuges, se encuentra fenecida la sociedad de
gananciales; más aún, cuando no existe sentencia que declare la separación
de cuerpos o el divorcio por dichas causales.
Debe indicarse que la particularidad introducida por la Ley 27495 se sustenta en
la cesación de la vida común que fundamenta el régimen de sociedad de

