Page 993 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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separación de cuerpos o de divorcio por causal y sobre las cuales la ley exige
el pronunciamiento judicial. En consecuencia, sin de la parte considerativa no
aparezca la fundamentación, no procede la integración y deberá declararse
nula sentencia de primera instancia al no haberse resuelto todos los puntos
controvertidos.
Con relación a la consulta, cabe distinguir su procedencia o no en el supuesto
de separación de cuerpos y en caso de divorcio por causal. Respecto de la
separación de cuerpos por causal, no procede la consulta de la sentencia de
primera instancia no apelada, por cuanto, el Código Procesal Civil ha derogado
expresamente el Decreto Legislativo 310, norma que disponía la consulta para
ese caso y no existe otro dispositivo legal que la contemple. En cambio, la
sentencia de divorcio por causal no apelada debe ser consultada, por así
establecerlo el artículo 359 del Código Civil, norma no derogada. Ello
concuerda con el artículo 408, inciso 4, del Código Procesal Civil: procede la
consulta en los casos señalados en la ley.
Al respecto, la consulta tiene por objeto verificar respecto de la pretensión
principal la existencia o no de errores in procedendo, esto es vicios de
procedimiento, o errores in iudicando, esto es apreciaciones equívocas al
momento de calificar la causal. En tal sentido, las pretensiones accesorias
resueltas en primera instancia, sujetan sus efectos a lo que resuelva la consulta
de la pretensión principal; no afectando ello, a las pretensiones autónomas
acumuladas al proceso, cuyas decisiones seguirán vigentes si la consulta
desaprueba la pretensión de separación de cuerpos o de divorcio por causal.
Contra la sentencia expedida por la Corte Superior procede, además del pedido
de aclaración o corrección, en su caso, el recurso de casación por las causales
a que se refiere el artículo 386 del Código Procesal Civil. Como se sabe, este
recurso sólo tiene por finalidad la correcta aplicación e interpretación del
derecho objetivo.
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