Page 1011 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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II. El anacronismo de la “indisponi- obligaciones alimentarias, requisito este que
bilidad” del vínculo conyugal no guarda correspondencia con la natura-
leza remedial de la causal, pues no debería
La introducción de las causales de “imposi- confundirse el tratamiento la disolución del
bilidad de hacer vida en común, debidamente vínculo con el incumplimiento de ese deber
probada en proceso judicial” y la de “sepa- económico-moral. Y ello, cabe aclarar, no
ración de hecho de los cónyuges durante porque el cumplimiento de las obligaciones
un periodo ininterrumpido de dos años” no alimentarias no sea prioritario, sino porque
cumplió con la ¿nalidad de ayudar a regu- su incumplimiento no debería ser óbice para
larizar la situación de muchos matrimonios encontrar una salida a la crisis matrimonial.
que solo existen en el papel.
A ello, se adiciona el hecho que, tanto la
Lamentablemente, a la fecha, nuestra judi- doctrina mayoritaria como la jurispruden-
catura no ha logrado internalizar el cambio cia parecen estar de acuerdo en que el alla-
de perspectiva que debería haber implicado namiento en los procesos de divorcio no pro-
la introducción del divorcio como remedio a cede en razón de la “indisponibilidad” del
una crisis conyugal y sigue razonando como vínculo matrimonial.
si el divorcio fuera una “sanción social”
frente al incumplimiento de los “deberes” Empero, bajo nuestra consideración, la
conyugales. “indisponibilidad” del vínculo matrimonial
por parte de los cónyuges es un simple ana-
En particular, respecto de la causal de impo- cronismo, un rezago de valores sociales ya
sibilidad de hacer vida en común es aprecia- superados en la realidad, valores estos que
ble cómo nuestra judicatura no ha sido capaz llevaban a concebir verticalmente, esto es,
de darle al texto del inciso 11 del artículo 333 desde las alturas de la ley, al matrimonio
del Código Civil la lectura “remedial” que le como la única fuente legítima de familia y
es propia y, como consecuencia, niega (o da) que, como tal, debía ser preservado aún con-
la solución del divorcio sobre la base del cri- tra la voluntad concorde de los cónyuges.
terio de la imputabilidad. Ello ha sido conse-
cuencia directa de que, el tratamiento legis- Hay que reconocer que, la centralidad de la
lativo que se le ha otorgado es de las causales familia matrimonial ha ido paulatinamente
sanción. cediendo frente a otras agregaciones fami-
liares existentes en la sociedad. Por ejemplo,
Otro tanto ocurre con la causal de separación tímidamente, nuestro ordenamiento ha ido
de hecho. Al elemento objetivo (separación reconociendo, primero, con la Constitución
de los cónyuges) y al elemento temporal (dos de 1979, la igualdad de los hijos, sean estos
y cuatro años si es que existirán hijos meno- matrimoniales o extramatrimoniales –lo que
res de edad); se adiciona un tercer elemento llevó a expulsar la infamante “etiqueta” legal
subjetivo, nos referimos al animus separa- de hijo legítimo e ilegítimo– en particular
tionis, el cual hace referencia al motivo del la igualdad en cuanto a los derechos suce-
origen del cese efectivo de la vida conyugal sorios y el paralelo reconocimiento jurídico
consistente en la intencionalidad de los cón- (aunque sea en su aspecto patrimonial) de
yuges de mantenerse separados. la “unión de hecho” entre “un varón y una
mujer, libres de impedimento matrimonial”
Asimismo, también se resta objetividad como fuente legítima de una familia, hasta
a esta esta causal, al exigirse al deman- llegar a la Ley Nº 30007 (del 17 de abril
dante la acreditación del cumplimiento de de 2013) por la que se reconoce derechos
138 pp. 127-142 • ISSN 2305-3259 • MAYO 2020 • Nº 83 | GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL

