Page 79 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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Naturaleza del proceso especial de tutela frente a la
             violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar.          José Yván Saravia Quispe


                      Ello no significa que se estaría vulnerando el derecho al debido
             proceso del denunciado; sino que estamos ante un contradictorio pospuesto,
             que podrá hacerlo valer al formular la apelación, ello a razón de la misma
             naturaleza del proceso urgente y porque existe una verisimilitud del derecho
             invocado que no es otra cosa que el riesgo de que se vuelva producir hechos
             de violencia.


                      Al respecto, Couture, citado por Vargas, Abraham Luis, (1999)
             enseña que “para señalar la exacta dimensión de este principio, conviene
             acentuar que la igualdad de las partes no es necesariamente una igualdad
             aritmética. Lo que este principio demanda no es una igualdad numérica
             sino una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de la acción y
             defensa. Las pequeñas desigualdades requeridas por necesidades técnicas
             del proceso no quebrantan el principio.” (p.132) Peyrano añade que “estas
             pequeñas desigualdades requeridas por necesidades técnicas del proceso
             son nada más que “restricciones temporales” al principio de contradicción
             pero no excepciones a su vigencia”. (Citado por Vargas, 1999, p. 132)


                      En el proceso especial establecido en la ley contempla esta
             característica expresamente en el artículo 36 del reglamento cuando señala
             que recibido un caso de riesgo severo, de acuerdo a la Ficha de Valoración
             del Riesgo, el Juzgado de Familia adopta de inmediato las medidas de
             protección o cautelares que correspondan a favor de las víctimas. En este
             supuesto, la misma norma manda prescindir de la audiencia oral y emitir un
             pronunciamiento protector a razón del factor de riesgo.


                      Si bien, el contradictorio es una garantía constitucional del debido
             proceso de la defensa en juicio, también es verdad que en casos en que se

             pone en ponderación la dignidad humana, específicamente en su integridad
             física y psicológica es posible priorizar la tutela inmediata y postergar el
             contradictorio al momento de su revisión; es así, que tanto en la audiencia
             oral con la sola presencia de la víctima o sin ella y sin la convocación de la
             audiencia, el proceso especial tiene como característica dictar la medida de
             protección inaudita et altera pars y solo como excepción el Juez en uso de
             su facultad discrecional puede entrevistar al denunciado con la finalidad de
             generar convicción respecto a las medidas de protección a dictar.


                      No obstante, parte de la doctrina opina distinto señalando que como
             regla general debe darse un mínimo de contradicción y solo se prescindirá de
             ella en circunstancias especiales y autorizadas por la ley; en este sentido, Adolfo
             Rivas (1995) sostiene que “la sentencia anticipatoria ha de ser resultante de
             la sustanciación previa, como principio general, sin  perjuicio de situaciones



             PERSONA Y FAMILIA N° 06  2017               194
             Revista del Instituto de la Familia
             Facultad de Derecho
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