Page 79 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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Naturaleza del proceso especial de tutela frente a la
violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar. José Yván Saravia Quispe
Ello no significa que se estaría vulnerando el derecho al debido
proceso del denunciado; sino que estamos ante un contradictorio pospuesto,
que podrá hacerlo valer al formular la apelación, ello a razón de la misma
naturaleza del proceso urgente y porque existe una verisimilitud del derecho
invocado que no es otra cosa que el riesgo de que se vuelva producir hechos
de violencia.
Al respecto, Couture, citado por Vargas, Abraham Luis, (1999)
enseña que “para señalar la exacta dimensión de este principio, conviene
acentuar que la igualdad de las partes no es necesariamente una igualdad
aritmética. Lo que este principio demanda no es una igualdad numérica
sino una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de la acción y
defensa. Las pequeñas desigualdades requeridas por necesidades técnicas
del proceso no quebrantan el principio.” (p.132) Peyrano añade que “estas
pequeñas desigualdades requeridas por necesidades técnicas del proceso
son nada más que “restricciones temporales” al principio de contradicción
pero no excepciones a su vigencia”. (Citado por Vargas, 1999, p. 132)
En el proceso especial establecido en la ley contempla esta
característica expresamente en el artículo 36 del reglamento cuando señala
que recibido un caso de riesgo severo, de acuerdo a la Ficha de Valoración
del Riesgo, el Juzgado de Familia adopta de inmediato las medidas de
protección o cautelares que correspondan a favor de las víctimas. En este
supuesto, la misma norma manda prescindir de la audiencia oral y emitir un
pronunciamiento protector a razón del factor de riesgo.
Si bien, el contradictorio es una garantía constitucional del debido
proceso de la defensa en juicio, también es verdad que en casos en que se
pone en ponderación la dignidad humana, específicamente en su integridad
física y psicológica es posible priorizar la tutela inmediata y postergar el
contradictorio al momento de su revisión; es así, que tanto en la audiencia
oral con la sola presencia de la víctima o sin ella y sin la convocación de la
audiencia, el proceso especial tiene como característica dictar la medida de
protección inaudita et altera pars y solo como excepción el Juez en uso de
su facultad discrecional puede entrevistar al denunciado con la finalidad de
generar convicción respecto a las medidas de protección a dictar.
No obstante, parte de la doctrina opina distinto señalando que como
regla general debe darse un mínimo de contradicción y solo se prescindirá de
ella en circunstancias especiales y autorizadas por la ley; en este sentido, Adolfo
Rivas (1995) sostiene que “la sentencia anticipatoria ha de ser resultante de
la sustanciación previa, como principio general, sin perjuicio de situaciones
PERSONA Y FAMILIA N° 06 2017 194
Revista del Instituto de la Familia
Facultad de Derecho

