Page 80 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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Naturaleza del proceso especial de tutela frente a la
                 José Yván Saravia Quispe                        violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar.


                 especiales en las que la ley pueda autorizarlos sin contradictorios” (p.21).
                 Opina de igual forma Roland Arazi (1997), quien refiere que “estas medidas
                 provisionales, a diferencia de las cautelares, no necesariamente se dictan sin
                 audiencia de la contraria y tampoco persiguen asegurar el cumplimiento
                 de una futura sentencia a dictarse, sino la satisfacción total o parcial de la
                 pretensión, en decisión anticipada por razones de urgencia”.


                          Asimismo, Peyrano (1999), variando su idea inicial, señala que
                 “Además, y apartándonos un tanto de nuestros planteos iniciales, hoy
                 creemos que si bien la regla es el despacho inaudita et altera pars de la medida
                 autosatisfactiva, puede aceptarse que en determinadas coyunturas el tribunal
                 interviniente puede arbitrar alguna suerte de módica sustanciación previa”
                 (p.33). Discrepa con el criterio expuesto, María I. Riol (1999) quien propone
                 que “la regla debería ser dotar al trámite de la autosatisfactiva de una previa
                 y reducida sustanciación, dejando al arbitrio judicial los casos excepcionales
                 en los que pueda resolver inaudita pars” (p.356). Continúa señalando María
                 I. Riol que “en definitiva, el destinatario de una autosatisfactiva va a ser oído
                 siempre. En algunos casos, previo a su dictado y en forma “reducida” si el
                 Juez así lo considera en atención a las circunstancias particulares y materia
                 de la medida, y en todos los casos, con posterioridad a su despacho mediante
                 la gama de acciones de tipo impugnativo o modificatorio de la misma,
                 pudiendo incluso explayarse en esta instancia en el aspecto probatorio de
                 sus afirmaciones”.


                          Particularmente, me inclino a lo señalado por Riol; toda vez, que en
                 este modelo de proceso incorporado mediante la Ley 30364, se busca como
                 regla general llevar acabo audiencias orales pero con la participación de la
                 parte agraviada con la finalidad de generar convicción al Juez de Familia

                 de la medida más acorde al riesgo de violencia; la excepción es convocar al
                 agresor para ser entrevistado; pero sea que se le otorgue la oportunidad de
                 hacer uso del contradictorio en su entrevista previo al dictado de la medida
                 de protección o posteriormente mediante la impugnación de la resolución
                 dictada, en ambos casos siempre se llega a garantizar su derecho de defensa.


                          A estas características descritas debemos sumar una adicional que
                 tiene implicancia directa con la función del Juez de Familia. En este proceso
                 especial se denota que estamos ante juez que cumple un rol imparcial
                 pero no neutral; por lo que resulta necesario analizar el por qué la ley y
                 el reglamento le otorga esta particularidad y si ello implica a su vez una
                 vulneración al derecho de las partes procesales o si es válido considerar esta
                 facultad especial al Juez de Familia.





                                                            195                   PERSONA Y FAMILIA N° 06  2017
                                                                                   Revista del Instituto de la Familia
                                                                                            Facultad de Derecho
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