Page 78 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
P. 78

Naturaleza del proceso especial de tutela frente a la
                 José Yván Saravia Quispe                        violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar.


                 de iniciar acciones paralelas respecto de la protección de la integridad de
                 quien denuncia.


                          Finalmente toda etapa de ejecución no puede ser ejercida
                 indeterminadamente; toda vez, que al ser una tutela urgente su función
                 preventiva y protectora se agota cuando cumple su finalidad y esto dependerá
                 según las circunstancias del caso en concreto; por lo que se tendrá en cuenta
                 el plazo establecido en las resoluciones judiciales y las que se considere en el
                 transcurso del cumplimiento de las medidas dictadas.


                          c) Su diligenciamiento inaudita et altera pars: La locución latina
                 señalada literalmente significa “no oída la otra parte”, y se aplica a las
                 situaciones en las cuales el juez accede o deniega la pretensión de un litigante
                 sin sustanciarla con el adversario. Esta característica particular ha sido bastante
                 discutida entre los doctrinarios y los mismos jueces con la interrogante ¿es
                 posible que se dicte una medida de protección sin el contradictorio?; en primer
                 orden, por la naturaleza no cabría un contradictorio en la forma tradicional
                 de una contestación de la demanda; sin embargo, la norma establece que las
                 medidas se dictaran en audiencia oral, pero no queda claro que ésta incluirá
                 la presencia del denunciado para que pueda ser oído o solo se llevará con la
                 denunciante.


                          Posteriormente, el reglamento regula la etapa de la audiencia oral
                 en su artículo 35.1., al precisar que “el Juzgado de Familia puede realizar
                 audiencia con la sola presencia de las víctimas o sin ellas. En caso que las
                 circunstancias lo ameriten, dicta las medidas de protección o cautelares
                 correspondientes, en el plazo de 72 horas que establece la ley. Cuando el
                 Juzgado lo considere necesario entrevista a la persona denunciada.”



                          La redacción del artículo contempla tres supuestos, el primero que
                 la audiencia se lleve con la sola presencia de la víctima y al no comparecer
                 la misma se llevará a cabo sin ella; el segundo supuesto es que si las
                 circunstancias lo amerita el Juez dictará las medidas de protección en el
                 plazo establecido en la ley, por lo tanto, en ese supuesto prescindirá de la
                 audiencia y un tercer escenario contando con la presencia del denunciado si
                 el Juez lo considera necesario; también se puede apreciar que en ninguno de
                 los tres supuestos el reglamento se pone en la opción de un contradictorio,
                 porque incluso al considerar entrevistar al denunciado ésta será para generar
                 convicción de la medida de protección más acorde al caso en concreto. Por lo
                 tanto, el reglamento otorga una discrecionalidad al magistrado para convocar
                 o no a la audiencia según las circunstancias que se presenten, la misma que
                 tendrá que justificarla mediante resolución motivada.



                                                            193                   PERSONA Y FAMILIA N° 06  2017
                                                                                   Revista del Instituto de la Familia
                                                                                            Facultad de Derecho
   73   74   75   76   77   78   79   80   81   82   83