Page 78 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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Naturaleza del proceso especial de tutela frente a la
José Yván Saravia Quispe violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar.
de iniciar acciones paralelas respecto de la protección de la integridad de
quien denuncia.
Finalmente toda etapa de ejecución no puede ser ejercida
indeterminadamente; toda vez, que al ser una tutela urgente su función
preventiva y protectora se agota cuando cumple su finalidad y esto dependerá
según las circunstancias del caso en concreto; por lo que se tendrá en cuenta
el plazo establecido en las resoluciones judiciales y las que se considere en el
transcurso del cumplimiento de las medidas dictadas.
c) Su diligenciamiento inaudita et altera pars: La locución latina
señalada literalmente significa “no oída la otra parte”, y se aplica a las
situaciones en las cuales el juez accede o deniega la pretensión de un litigante
sin sustanciarla con el adversario. Esta característica particular ha sido bastante
discutida entre los doctrinarios y los mismos jueces con la interrogante ¿es
posible que se dicte una medida de protección sin el contradictorio?; en primer
orden, por la naturaleza no cabría un contradictorio en la forma tradicional
de una contestación de la demanda; sin embargo, la norma establece que las
medidas se dictaran en audiencia oral, pero no queda claro que ésta incluirá
la presencia del denunciado para que pueda ser oído o solo se llevará con la
denunciante.
Posteriormente, el reglamento regula la etapa de la audiencia oral
en su artículo 35.1., al precisar que “el Juzgado de Familia puede realizar
audiencia con la sola presencia de las víctimas o sin ellas. En caso que las
circunstancias lo ameriten, dicta las medidas de protección o cautelares
correspondientes, en el plazo de 72 horas que establece la ley. Cuando el
Juzgado lo considere necesario entrevista a la persona denunciada.”
La redacción del artículo contempla tres supuestos, el primero que
la audiencia se lleve con la sola presencia de la víctima y al no comparecer
la misma se llevará a cabo sin ella; el segundo supuesto es que si las
circunstancias lo amerita el Juez dictará las medidas de protección en el
plazo establecido en la ley, por lo tanto, en ese supuesto prescindirá de la
audiencia y un tercer escenario contando con la presencia del denunciado si
el Juez lo considera necesario; también se puede apreciar que en ninguno de
los tres supuestos el reglamento se pone en la opción de un contradictorio,
porque incluso al considerar entrevistar al denunciado ésta será para generar
convicción de la medida de protección más acorde al caso en concreto. Por lo
tanto, el reglamento otorga una discrecionalidad al magistrado para convocar
o no a la audiencia según las circunstancias que se presenten, la misma que
tendrá que justificarla mediante resolución motivada.
193 PERSONA Y FAMILIA N° 06 2017
Revista del Instituto de la Familia
Facultad de Derecho

