Page 437 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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que, al momento de dictar sentencia, mantenían las partes y toda la información relativa
al mismo, aportada en las instancias anteriores a través de los informes del cuerpo
médico forense y el área social del poder judicial (interdisciplinariedad).
A mayor abundamiento, el tribunal fundamentó por qué en el caso concreto, no
resultaba aplicable la doctrina de la Corte en el precedente Góngora. Para ello, citó uno
de los párrafos más relevantes de dicha sentencia; precisamente el relativo al acceso
efectivo de la víctima al proceso, destacando que la víctima de su caso es quien
manifiesta que no quiere hacer valer ninguna pretensión sancionatoria contra el
imputado, más bien solicita un seguimiento y control de las pautas que se impongan,
proponiendo asistencia psicológica por parte de su pareja y trabajos comunitarios. Es
decir que, a diferencia de lo resuelto en Góngora, el tribunal de Río Negro tomó las
pretensiones de la víctima en pos de efectivizar su acceso a la justicia, en lugar de
realizar formulaciones abstractas que prescinden de las mismas. Finalmente, el Tribunal
sentenció que:
corresponde evitar las respuestas autoritarias y reduccionistas de la complejidad del
orden social que muchas veces colocan a las víctimas en peor situación, posicionándolas
como objetos de protección y no como sujetos con derecho a la protección y prevención de
la violencia. No todos los casos deben resolverse de la misma manera. El Poder Judicial
tiene el deber de dar la respuesta más acorde a los derechos de las partes, y en especial en
casos de violencia de género buscar los medios para generar medidas transformadoras del
orden social en general, y preventivas, reparadoras y restauradoras para la víctima en
particular (p. 8).
La sentencia es verdaderamente digna de lectura, dado que conjuga los hechos
particulares del caso con el plexo normativo, la doctrina y jurisprudencia, los informes
interdisciplinarios, la actuación del Ministerio Público Fiscal, la defensa y situación de
las partes del proceso y las necesidades de la víctima para decidir que, en el caso en
concreto, correspondía otorgar la suspensión del proceso, por encontrar en ella la mejor
alternativa para esta última.
En conclusión, el acceso efectivo de la víctima al proceso no depende
exclusivamente de la realización del juicio, sino que debe materializarse en cada uno de
los pasos procesales y es perfectamente viable en procesos alternativos −como la
suspensión del juicio a prueba−, siempre que se respete su derecho a ser oída y, en
conjunción con el resto de los elementos de la causa, se dicte sentencia en un tiempo
razonable, que se ajuste a sus necesidades y que sea respetuosa del plexo normativo
internacional protectorio de los derechos humanos. Citando nuevamente a Heim (2016),
la intención es, en definitiva, alejarnos lo más posible de un procedimiento penal que:
(…) lejos de empoderar a las mujeres, puede llegar a revictimizarlas, infantilizarlas o
quitarles el poder de decisión y de agencia, alimentado la idea de que realmente las
mujeres somos seres necesitados de permanente tutela masculina o estatal y, por tanto, no
somos seres legales ni autónomos (p. 248).
III. 5. Sobre el deber de sancionar
III. 5. Sobre el deber de sancionar
Como vimos, en Góngora se equipará la obligación de sancionar con la de penar o
castigar, es decir, realizar juicios que culminen con una sentencia. Por lo tanto, tal
obligación se cumpliría ineludiblemente con el dictado de una sentencia de condena o
Revista Electrónica. Instituto de Investigaciones Ambrosio L. Gioja
Número 25, diciembre 2020-mayo 2021, Buenos Aires, Argentina, ISSN 1851-3069, pp. 100-126

