Page 436 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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víctima de no instar la acción puede obedecer a coacción o intimidación o al temor a
sufrir represalias, a perder el hogar, el contacto con sus hijas/os, etc., j) si, además del
testimonio de la denunciante, existen pruebas suficientes para acreditar los hechos y k)
el posible efecto revictimizante de la continuación del proceso en contra de la voluntad
de la víctima.
Estos parámetros evaluados a la luz de las circunstancias concretas de cada caso,
pueden resultar sumamente útiles para determinar la validez del consentimiento
otorgado por una víctima de violencia de género −no sólo doméstica−, en relación a la
concesión de la suspensión del juicio a prueba. Entre escucharla y valorar sus
pretensiones o ignorarlas por considerar a priori que pueden verse viciadas, nos
inclinamos absolutamente por la primera alternativa. En segundo lugar, las
herramientas interdisciplinarias también resultan relevantes a los efectos de
comprender la voluntad de la víctima. Por último, así como es necesario que el plexo
normativo sea evaluado en su totalidad y no aisladamente, también es relevante que los
instrumentos normativos que integran dicho plexo sean empleadas también en forma
coordinada y conjunta.
Una resolución ilustrativa del buen empleo de las herramientas y de la
efectivización del acceso de la víctima al proceso, es la del Tribunal de Impugnación de la
Provincia de Río Negro, de fecha 15 de abril de 2019, en autos “F., C. P. c. Q., F. M.”. Aquí
se declara la nulidad de las resoluciones dictadas por los jueces de control de acusación
y revisión, los cuales habían rechazado la suspensión del juicio a prueba. Para así
decidir, el Tribunal sostuvo que dichos jueces se habían expedido sin escuchar a la
víctima, con fundamentos aparentes y carentes de perspectiva de género. El tribunal
tomó en cuenta varios elementos que incluyen al plexo normativo internacional y
nacional para definir que, entre los derechos y garantías que habían sido ignorados por
las instancias anteriores, se encuentran: el derecho a ser oída personalmente por el juez;
a que su opinión sea tenida en cuenta; a participar en el procedimiento recibiendo
información sobre el estado de la causa; a recibir un trato humanizado, evitando la
revictimización; a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados,
teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de
violencia y quiénes son sus naturales testigos. El tribunal hizo hincapié en que tales
derechos hacen al reconocimiento de la calidad de sujeta de derecho de la víctima y que
son relevantes a la hora de decidir, porque afectan directamente sus intereses.
El tribunal también analizó la posición del fiscal y fundamentó por qué, en este
caso, consideró necesario apartarse de la misma. Nuevamente repasó la normativa
involucrada, a los fines de demostrar que la instrucción de la causa no había sido llevada
adelante con la debida diligencia que merecía una supuesta situación de “altísimo
riesgo”, tal como el fiscal había calificado los hechos −haciendo uso de informes
interdisciplinarios anteriores al momento del dictado de la sentencia− y razón por la
cual el órgano acusatorio se había manifestado en contra de la concesión.
El tribunal se expresó en favor de aplicar el instituto al caso concreto, ahondando
en las cuestiones relativas a la problemática de género y sostuvo que no encontró
razones que evidencien y fundamenten razonablemente que la opción del seguimiento
del presente caso, hasta la consecución de una condena en suspenso para el imputado,
fuese la mejor solución para la víctima
fuese la mejor solución para la víctima. Para ello, hizo especial hincapié en el vínculo
Revista Electrónica. Instituto de Investigaciones Ambrosio L. Gioja
Número 25, diciembre 2020-mayo 2021, Buenos Aires, Argentina, ISSN 1851-3069, pp. 100-126

