Page 431 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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                     Vemos que los intérpretes oficiales de la Convención de Belem do Pará han

               excluido las vías extrajudiciales de resolución del conflicto que invisibilizan las
               relaciones desiguales de poder existentes entre hombres y mujeres. Sin embargo, ello no
               implica prever como único método de resolución del conflicto el juicio oral y la sanción
               penal, sino que, antes bien, se prioriza que la solución resulte eficaz, rápida y adecuada a
               la situación de la víctima (Blythman, 2019). En este sentido, y dado que parte de la
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               doctrina e incluso el propio MESECVI (2017) entienden que la suspensión del juicio a
               prueba sería equiparable a la conciliación o mediación y, por lo tanto, se encontraría
               prohibida, resulta necesario distinguir unas de otras. Consideramos que lo que se









               prohíbe es la existencia de una negociación entre partes que, muchas veces, no están en




               igualdad de condiciones para hacerlo. Sin embargo, es un error suponer que la
               suspensión del proceso implique algún tipo de acuerdo entre partes, siendo que es un













               juez o una jueza quien decide, mediante resolución fundada y previo dictamen de un
               fiscal, su procedencia. Incluso si se otorga la suspensión, es el Estado el encargado de
               vigilar el cumplimiento de las reglas impuestas y de disponer, en caso de
               incumplimiento, la reanudación del proceso (Cáceres, 2015).
                     Dicho esto, y entendiendo que en los casos de violencia de género no están
               prohibidas todas las soluciones alternativas al debate en juicio oral, resta preguntarnos











               si la suspensión del juicio a prueba puede devenir en un mecanismo oportuno y efectivo



               para dar respuesta a los mismos.
                     Según Ares (2019), la incorporación de la suspensión del juicio a prueba al C.P.A.












               tuvo la intención de terminar con la situación que implicaba que el causante de un delito,











               condenado en suspenso conforme los arts. 26 a 28 del C.P.A., no adquiera real conciencia
               de que había sido objeto de una sentencia condenatoria, ya que el Estado se desentendía







               de él en tanto no reiterara su conducta delictiva. En cambio, las obligaciones impuestas














               tras la concesión del instituto importan la introducción de un mayor control sobre el



               sujeto en cuestión durante un plazo de hasta tres años, en el cual se puede trabajar con













               el mismo a través de reglas de conducta que consideran el hecho concreto y la víctima e

               imputado en particular (art. 27 bis del C.P.A.). En el mismo sentido, Dottori (2018)
               advierte que la suspensión del juicio a prueba puede constituir un recurso útil para


               individualizar al agresor y colocarlo bajo la estricta vigilancia estatal durante el tiempo









               que dure la suspensión.


                     Por el contrario, de no aplicarse este instituto y tratándose de los tipos penales que











               se ventilan en estos supuestos, el sujeto imputado esperará en libertad la incierta
               realización de un debate, siendo nulo o difícil el seguimiento y control estatal sobre esta









               persona y altas las probabilidades de que su caso o bien termine prescribiendo (Cáceres,



               2015) o bien se archive.
                     Además, suponiendo que llegamos al debate en juicio oral, es posible que se
               obtenga una condena de ejecución condicional muy breve. Y aun en el caso en que se
               imponga una pena de prisión efectiva, cabe preguntarse si el fin resocializador del
               condenado, con la histórica y conocida deficiencia de la política carcelaria, no podría


















               lograrse a través de la suspensión del proceso, lo que además tiene en cuenta el hecho de







               que, en un gran porcentaje de casos, la prisión efectiva no es la solución que está
               buscando la víctima (Dottori, 2018), tal como desarrollaremos en el siguiente acápite.
               9  Véase: Cfr. SCAVINO, M., op. cit., p. 6; Cfr. AROCENA, G. A., op. cit., p. 1.

                             Revista Electrónica. Instituto de Investigaciones Ambrosio L. Gioja
              Número 25, diciembre 2020-mayo 2021, Buenos Aires, Argentina, ISSN 1851-3069, pp. 100-126
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