Page 426 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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defensa del imputado, dado que el representante del Ministerio Público Fiscal había
dictaminado negativamente a su concesión. Tras la interposición de un recurso de
casación, la sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal anuló el decisorio del a quo,
haciendo lugar a la suspensión. El Ministerio Público Fiscal acudió en queja a la C.S.J.N.,
fundando su agravio en las características del hecho imputado en base a lo normado por
la Convención de Belém do Pará y las obligaciones que de ella emergen; las cuales son, a
su entender, incompatibles con el instituto. Resaltó también que el consentimiento fiscal
es un requisito ineludible para considerar procedente el mismo.
Finalmente, el 23 de abril de 2013 la C.S.J.N. resuelve por unanimidad dejar sin
efecto la concesión de la suspensión del proceso a prueba. Para así decidir, la Corte
interpretó la exégesis de la Convención de Belém do Pará, especialmente su artículo 7°,
exponiendo que la incorporación de dicho instrumento al ordenamiento jurídico interno
impone la obligación de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y
sancionar la violencia contra la mujer” (art. 7°, inc. b) y de establecer un “procedimiento
legal, justo y eficaz para la mujer”, que incluya “un juicio oportuno” −inciso f −. En este
contexto, la Corte sostuvo que es improcedente la adopción de alternativas distintas a la
definición del caso en la instancia de debate oral. Para fundar esta última afirmación,
argumentó que el término “juicio” en examen se refiere al significado que los
ordenamientos procesales otorgan a la etapa final del procedimiento criminal. Solo de
allí puede derivar el pronunciamiento definitivo sobre la culpabilidad o inocencia del
imputado y, en consecuencia, verificarse la posibilidad de sancionar esta clase de
hechos. Además, el alto tribunal estableció que el desarrollo del debate también es
necesario, porque permite el “acceso efectivo” de la víctima al proceso de la manera más
amplia posible (Convención, art. 7°, inc. f, 1994).
Por último, afirmó que el ofrecimiento de reparación contemplado en el artículo 76
bis del C.P.A., no tiene relación alguna con la obligación emergente del inc. g del art. 7°
del instrumento internacional, conforme a la cual debe asegurarse “que la mujer objeto
de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios
de compensación justos y eficaces”. En este sentido, concluyó que tal reparación es una
exigencia autónoma y no alternativa del deber de realizar el juicio.
En simples palabras: la doctrina que emana de este precedente sostiene que no
procede la aplicación de la suspensión del juicio a prueba en los casos donde media
violencia de género, puesto que dicha medida es contraria a las obligaciones asumidas
por el Estado argentino al ratificar e incorporar al derecho interno la Convención de
Belém Do Pará. Por lo tanto, frente a cualquier caso de violencia de género se vedan
todas las vías de solución alternativas, que no se correspondan con el dictado de una
sentencia de condena o absolución, luego de transcurrido un debate oral.
Lo hasta aquí descripto es posible que sea conocido por los y las lectoras. Sin
embargo, no es igualmente conocida la verdadera culminación de este caso; esto es, la
respuesta y solución concreta que el sistema judicial les ha dado a las dos víctimas y las
medidas adoptadas por el Estado respecto del accionar de nuestro imputado. En otros
términos: ¿cómo funcionó la obligación internacional asumida por el Estado argentino
respecto de la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer? Pues
bien, el 17 de noviembre del año 2015, casi siete años después de la comisión de los
hechos, Gabriel Arnaldo Góngora fue sobreseído por el Tribunal Oral en lo Criminal y
Correccional nro. 9 por declararse prescripta la acción penal seguida en su contra.
Revista Electrónica. Instituto de Investigaciones Ambrosio L. Gioja
Número 25, diciembre 2020-mayo 2021, Buenos Aires, Argentina, ISSN 1851-3069, pp. 100-126

