Page 426 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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               defensa del imputado, dado que el representante del Ministerio Público Fiscal había
               dictaminado negativamente a su concesión. Tras la interposición de un recurso de
               casación, la sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal anuló el decisorio del a quo,










               haciendo lugar a la suspensión. El Ministerio Público Fiscal acudió en queja a la C.S.J.N.,


               fundando su agravio en las características del hecho imputado en base a lo normado por
               la Convención de Belém do Pará y las obligaciones que de ella emergen; las cuales son, a
               su entender, incompatibles con el instituto. Resaltó también que el consentimiento fiscal
               es un requisito ineludible para considerar procedente el mismo.
                     Finalmente, el 23 de abril de 2013 la C.S.J.N. resuelve por unanimidad dejar sin










               efecto la concesión de la suspensión del proceso a prueba. Para así decidir, la Corte



               interpretó la exégesis de la Convención de Belém do Pará, especialmente su artículo 7°,









               exponiendo que la incorporación de dicho instrumento al ordenamiento jurídico interno
               impone la obligación de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y




               sancionar la violencia contra la mujer” (art. 7°, inc. b) y de establecer un “procedimiento








               legal, justo y eficaz para la mujer”, que incluya “un juicio oportuno” −inciso f −. En este


               contexto, la Corte sostuvo que es improcedente la adopción de alternativas distintas a la









               definición del caso en la instancia de debate oral. Para fundar esta última afirmación,
               argumentó que el término “juicio” en examen se refiere al significado que los
               ordenamientos procesales otorgan a la etapa final del procedimiento criminal. Solo de
               allí puede derivar el pronunciamiento definitivo sobre la culpabilidad o inocencia del
               imputado y, en consecuencia, verificarse la posibilidad de sancionar esta clase de
               hechos. Además, el alto tribunal estableció que el desarrollo del debate también es
               necesario, porque permite el “acceso efectivo” de la víctima al proceso de la manera más











               amplia posible (Convención, art. 7°, inc. f, 1994).
                     Por último, afirmó que el ofrecimiento de reparación contemplado en el artículo 76
               bis del C.P.A., no tiene relación alguna con la obligación emergente del inc. g del art. 7°









               del instrumento internacional, conforme a la cual debe asegurarse “que la mujer objeto

               de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios
               de compensación justos y eficaces”. En este sentido, concluyó que tal reparación es una
               exigencia autónoma y no alternativa del deber de realizar el juicio.
                     En simples palabras: la doctrina que emana de este precedente sostiene que no







               procede la aplicación de la suspensión del juicio a prueba en los casos donde media





               violencia de género, puesto que dicha medida es contraria a las obligaciones asumidas
               por el Estado argentino al ratificar e incorporar al derecho interno la Convención de
               Belém Do Pará. Por lo tanto, frente a cualquier caso de violencia de género se vedan
               todas las vías de solución alternativas, que no se correspondan con el dictado de una
               sentencia de condena o absolución, luego de transcurrido un debate oral.
                     Lo hasta aquí descripto es posible que sea conocido por los y las lectoras. Sin
               embargo, no es igualmente conocida la verdadera culminación de este caso; esto es, la
               respuesta y solución concreta que el sistema judicial les ha dado a las dos víctimas y las
               medidas adoptadas por el Estado respecto del accionar de nuestro imputado. En otros



               términos: ¿cómo funcionó la obligación internacional asumida por el Estado argentino








               respecto de la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer? Pues



















               bien, el 17 de noviembre del año 2015, casi siete años después de la comisión de los




               hechos, Gabriel Arnaldo Góngora fue sobreseído por el Tribunal Oral en lo Criminal y
               Correccional nro. 9 por declararse prescripta la acción penal seguida en su contra.

                             Revista Electrónica. Instituto de Investigaciones Ambrosio L. Gioja
              Número 25, diciembre 2020-mayo 2021, Buenos Aires, Argentina, ISSN 1851-3069, pp. 100-126
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