Page 430 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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               observa Dottori (2018), en ningún momento se recomendó que todo el proceso penal
               concluya en una condena resultante de un juicio oral, prohibiendo en consecuencia un











               instituto alternativo como lo es la suspensión del juicio a prueba, el cual es viable solo en



               determinados casos, bajo control judicial y con condiciones impuestas.
                     En el orden interno, el Decreto Nro. 1.011 (2010), reglamentario de la ley de
               protección integral a las mujeres (ley 26.485, 2009), esclarece el significado de
               “respuesta oportuna y efectiva” al disponer que:
                     la respuesta que den los organismos del Estado Nacional será considerada oportuna






                     cuando implique la sustanciación del proceso más breve, o la adecuación de los procesos





                     existentes para que la resolución de los mismos no sea tardía; y efectiva cuando dicha








                     respuesta prevenga la reiteración de hechos de violencia y repare a la víctima en sus




                     derechos, teniendo en consideración las características de la denuncia (...) (art. 16, inc. b).

                     Como vemos, nada de ello se cumplió en Góngora, aun sin aplicar una medida
               alternativa, lo que indica que el problema no son dichas medidas en sí mismas. El
               Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales [INECIP] junto al
               Centro de Estudios de Justicia de las Américas [CEJA] (2020) han realizado un estudio
               exploratorio sobre violencia de género en el cual se afirma en forma contundente que, a
               pesar de las restricciones del caso Góngora, el sistema elude su obligación de investigar
               y juzgar sin siquiera usar salidas alternativas, es decir: no atiende la sustancialidad de
               los casos . En este sentido, según otra investigación llevada adelante por la Dirección de
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               Políticas de Género del Ministerio Público Fiscal (2018), mientras que un 80% de los
               casos por violencia de género estudiados en el informe se archivaron o sobreseyeron en
               un tiempo promedio de 3 meses, los juicios orales y los juicios abreviados representaron









               apenas el 5% de los casos, mientras que la suspensión del proceso a prueba representó



               el 15% de los casos.
                     Ahora bien, ¿qué sucede con lo establecido por el artículo 28 de la ley 26.485, en el
               sentido de que, en los casos calificados como violencia contra la mujer quedan
               prohibidas las audiencias de mediación o conciliación? Los fundamentos para prohibir
               las medidas conciliatorias en los casos de violencia de género son atendibles. En la Guía
               para la Aplicación de la Convención de Belem do Pará, el MESECVI (2014) se ha
               pronunciado en contra del uso de la conciliación para resolver delitos de violencia
               contra las mujeres, pues existe en esta práctica la asunción de igualdad de condiciones
               en la negociación, lo cual no suele suceder en los casos de violencia de género. Se
               concluye en la Guía que, dadas las condiciones desiguales de poder entre hombres y
               mujeres, los métodos orientados a resolver extrajudicialmente los casos de violencia de
               género deben ser erradicados, dado que terminan perjudicando a las mujeres y
               obstaculizan su derecho de acceder a la justicia y a obtener una reparación del daño.















               8    Cabe aclarar que si bien en el estudio de INECIP & CEJA (2020) se sostiene que la prohibición total de


               mecanismos alternativos no conduce necesariamente a un mejor tratamiento de los casos por medio de
               juicios ordinarios, también reconoce y documenta los déficits de eficacia que existe en la aplicación de las
               salidas alternativas y las medidas de protección, que tienen que ver, entre otros, con el tipo y condiciones
               efectivas de participación de las víctimas; la deficiencia en los mecanismos de control y seguimiento; el



               tiempo que insume el tratamiento de los casos. Sin embargo, insistimos, ello no implica que el problema























               sea la aplicación medidas alternativas, sino tal vez el modo en que se implementan, problema que también



               aparece en los juicios ordinarios, dado que se deben a la ineficiencia general del sistema de justicia.

                             Revista Electrónica. Instituto de Investigaciones Ambrosio L. Gioja
              Número 25, diciembre 2020-mayo 2021, Buenos Aires, Argentina, ISSN 1851-3069, pp. 100-126
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