Page 433 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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el
acceso
4.
Sobre
la
víctima
efectivo
de
III. 4. Sobre el acceso efectivo de la víctima al proceso. Sobre el acceso efectivo de la víctima al proceso
III. 4. Sobre el acceso efectivo de la vícti al proce
La Corte sostuvo que el acceso efectivo de la víctima al proceso sólo puede
realizarse plenamente a través del desarrollo del debate oral. Nos permitimos disentir
en este punto, considerando que este elemento es insuficiente cuando, entre otras cosas,
la mujer es considerada y tratada como objeto de protección y no como sujeta de
derecho o es absolutamente ignorada en sus pretensiones.
La posibilidad de acceso propiamente dicho −esto es, de llegar al sistema
judicial−, es un elemento esencial para cumplir con la manda de acceso efectivo a la
justicia. Pero aún en esta “llegada” existen serias limitaciones, dadas por un sistema que
se ubica, muchas veces, por encima de los y las justiciables y no a su lado, ya sea por su
ubicación geográfica −alejada de zonas periféricas o rurales−, por la utilización de un
lenguaje inentendible para quienes no sean operadores u operadoras del derecho, por
las demoras injustificadas, etc. Es decir, no basta con “estar durante el proceso” y
atravesarlo desde la denuncia hasta una sentencia de condena o absolución; es necesario
“ser parte” del mismo, comprendiendo cada uno de los pasos procesales, conociendo los
derechos con los que contamos como ciudadanos y ciudadanas y siendo oídos y oídas en
nuestras pretensiones.
En lo que a este punto respecta, la suspensión del proceso a prueba no es per se un
obstáculo a tal acceso efectivo. Incluso en el caso específico de las víctimas de violencia
de género, existen novedosos criterios de acceso a la justicia establecidos en los
instrumentos internacionales, que van más allá de la corta y estrecha respuesta de un
juicio. En palabras de Heim (2016):
(…) una respuesta no limitada a llevar a las mujeres ante los tribunales ni a proporcionar
respuestas de tipo individual (generalmente centradas en la sanción al agresor), sino que
(…) debe incluir, además, criterios de justicia restaurativa (la reparación del daño causado
y la protección de las víctimas) y de justicia social (la prevención y erradicación de nuevas
violencias y la eliminación de la desigualdad estructural que está sobre la base de la
violencia de género) (p. 189).
Para una correcta aplicación de los criterios normativos de acceso a la justicia de
los que nos habla Heim (2016), es relevante todo el corpus iuris internacional y nacional
relativo a la protección de las mujeres, entendido en conjunto y no en forma aislada. Así,
conforme al artículo 7º inc. f de la Convención de Belém do Pará se deben establecer
procedimientos legales, justos y eficaces para la mujer, que incluyan el acceso efectivo a
tales procedimientos. Esto debe efectuarse observando los derechos protegidos por el
artículo 4º de la misma Convención, entre los que podemos destacar el respeto a la
dignidad inherente a su persona (inc. e). Por su parte, el artículo 6º inciso b resalta el
derecho de la mujer a ser valorada libre de patrones estereotipados y prácticas sociales
y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. El artículo 14
establece que nada de lo dispuesto en la Convención puede ser interpretado como
restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante “CADH”), o a otras convenciones que prevean iguales o mayores protecciones.
De este modo, el artículo 8.1° de la CADH establece que toda persona tiene derecho a ser
oída. Por su parte, las Reglas de Tokio de ONU exigen a las autoridades que, a la hora de
imponer sanciones no privativas de libertad o decidir no llevar adelante un juicio,
Revista Electrónica. Instituto de Investigaciones Ambrosio L. Gioja
Número 25, diciembre 2020-mayo 2021, Buenos Aires, Argentina, ISSN 1851-3069, pp. 100-126

