Page 433 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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                           el
                              acceso
                  4.
                     Sobre
                                                 la
                                                   víctima
                                     efectivo
                                              de
               III. 4. Sobre el acceso efectivo de la víctima al proceso. Sobre el acceso efectivo de la víctima al proceso
               III. 4. Sobre el acceso efectivo de la vícti  al  proce

                     La Corte sostuvo que el acceso efectivo de la víctima al proceso sólo puede
               realizarse plenamente a través del desarrollo del debate oral. Nos permitimos disentir
               en este punto, considerando que este elemento es insuficiente cuando, entre otras cosas,
               la mujer es considerada y tratada como objeto de protección y no como sujeta de
               derecho o es absolutamente ignorada en sus pretensiones.
                     La posibilidad de acceso propiamente dicho −esto es, de llegar al sistema
               judicial−, es un elemento esencial para cumplir con la manda de acceso efectivo a la
               justicia. Pero aún en esta “llegada” existen serias limitaciones, dadas por un sistema que
               se ubica, muchas veces, por encima de los y las justiciables y no a su lado, ya sea por su
               ubicación geográfica −alejada de zonas periféricas o rurales−, por la utilización de un
               lenguaje inentendible para quienes no sean operadores u operadoras del derecho, por
               las demoras injustificadas, etc. Es decir, no basta con “estar durante el proceso” y
               atravesarlo desde la denuncia hasta una sentencia de condena o absolución; es necesario
               “ser parte” del mismo, comprendiendo cada uno de los pasos procesales, conociendo los




               derechos con los que contamos como ciudadanos y ciudadanas y siendo oídos y oídas en







               nuestras pretensiones.
                     En lo que a este punto respecta, la suspensión del proceso a prueba no es per se un







               obstáculo a tal acceso efectivo. Incluso en el caso específico de las víctimas de violencia






               de género, existen novedosos criterios de acceso a la justicia establecidos en los
               instrumentos internacionales, que van más allá de la corta y estrecha respuesta de un
               juicio. En palabras de Heim (2016):


                     (…) una respuesta no limitada a llevar a las mujeres ante los tribunales ni a proporcionar













                     respuestas de tipo individual (generalmente centradas en la sanción al agresor), sino que







                     (…) debe incluir, además, criterios de justicia restaurativa (la reparación del daño causado



                     y la protección de las víctimas) y de justicia social (la prevención y erradicación de nuevas




















                     violencias y la eliminación de la desigualdad estructural que está sobre la base de la




                     violencia de género) (p. 189).

                     Para una correcta aplicación de los criterios normativos de acceso a la justicia de

               los que nos habla Heim (2016), es relevante todo el corpus iuris internacional y nacional









               relativo a la protección de las mujeres, entendido en conjunto y no en forma aislada. Así,









               conforme al artículo 7º inc. f de la Convención de Belém do Pará se deben establecer










               procedimientos legales, justos y eficaces para la mujer, que incluyan el acceso efectivo a
               tales procedimientos. Esto debe efectuarse observando los derechos protegidos por el

               artículo 4º de la misma Convención, entre los que podemos destacar el respeto a la










               dignidad inherente a su persona (inc. e). Por su parte, el artículo 6º inciso b resalta el
               derecho de la mujer a ser valorada libre de patrones estereotipados y prácticas sociales
               y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. El artículo 14
               establece que nada de lo dispuesto en la Convención puede ser interpretado como







               restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en


               adelante “CADH”), o a otras convenciones que prevean iguales o mayores protecciones.
               De este modo, el artículo 8.1° de la CADH establece que toda persona tiene derecho a ser
               oída. Por su parte, las Reglas de Tokio de ONU exigen a las autoridades que, a la hora de
               imponer sanciones no privativas de libertad o decidir no llevar adelante un juicio,

                             Revista Electrónica. Instituto de Investigaciones Ambrosio L. Gioja
              Número 25, diciembre 2020-mayo 2021, Buenos Aires, Argentina, ISSN 1851-3069, pp. 100-126
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